ARTICULO 2257 Prueba en la reivindicación de muebles registrables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables.
Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la reglstraclón del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:
se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identlficatorlos de la cosa de acuerdo al régimen especial y tampoco se constata la documentación y estado registra!; el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su Inscripción en el registro respectivo. El demandado debe justificar de Igual manera el derecho que opone; C. sí el derecho Invocado por el actor no está Inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes. SI el derecho del demandado carece de Inscripción, Incumbe a éste acreditar el que Invoca contra el actor; d. sí el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la Inscripción registra! emanados de un autor común, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificato- r/os regístrales exigidos por el régimen especial; e. si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripción registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.
Introduccion COMENTADA al Art. 2257 (con doctrina)
2. Interpretación
El régimen legal descripto en el párrafo de introducción explica que el artículo en comentario "”al consagrar soluciones especiales para la prueba del juicio de reivindicación de cosas muebles registrables cuando fueron hurtadas o robadas y el demandado las inscribió de mala fe"” concluye que se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa, de acuerdo al régimen especial, y tampoco se constata la documentación y el estado registral (inc. a).
El reivindicante prueba su derecho con el certificado que acredita su inscripción expedido por el registro respectivo (del que surge la titularidad del derecho a su nombre), y el demandado debe justificar, de igual manera, el derecho que opone (inc. b). Pero, si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debe justificar su existencia y la rectificación, en su caso, de los asientos existentes; y si el derecho del demandado carece de inscripción, le incumbe acreditar el que invoca contra el actor (inc. c). Del análisis de ambos incisos surge que el demandado también puede haber inscripto su derecho "”aunque se trate de una situación extraña, no hay imposibilidad fáctica de que pueda suceder"”. En cuyo caso, parece que el éxito del pleito debería depender del examen de la legitimidad y procedencia de ambas inscripciones. Sin embargo, si el artículo se aplica solo "cuando la registración del demandado es de mala fe", de nada le serviría justificar su inscripción.
No está previsto cuál es el plazo para adquirir la cosa mueble registrable por usucapión, si el demandado en la reivindicación hubiera poseído e inscripto de mala fe. Podría recu- rrirse en tal caso al art. 1899 CCyC, que regula la prescripción adquisitiva larga. Según el mismo, si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años y no puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción; aunque el juzgador también podría acudir por interpretación analógica al párr. 3 de la misma norma donde se regula el caso del que posee una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes, en cuyo caso adquiere el derecho real por la prescripción adquisitiva larga de diez años.
SI el demandado en la reivindicación inscribe de buena fe, resultaría de aplicación el art. 2254 CCyC que establece que no son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista Identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo. La solución coincide con la del art. 1898 CCyC referido a la prescripción adquisitiva breve, que se produce sobre una cosa mueble registrable hurtada y perdida, con justo título y buena fe, por la posesión útil durante dos años, el cual se computa "a partir de la registrador) del justo título" (art. 1898 CCyC), que es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no sea capaz o no está legitimado al efecto (art. 1902 CCyC).
2.1. Las partes presentan antecedentes emanados de una misma persona En caso que, tanto el actor, como el demandado acrediten los antecedentes que les permitieron lograr la inscripción registral y que derivan de un autor común, prevalece quien pruebe "la coincidencia de los elementos identificatorios regístrales exigidos por el régimen especial" (inc. d). La solución se aparta de la consagrada por el art. 757 CCyC para el caso en que varios acreedores reclamen la misma cosa mueble registrable prometida por el deudor y son todos de buena fe y a título oneroso, pues, en tal caso, tiene mejor derecho el que tiene emplazamiento registral precedente. Pero el juez podrá recurrir por analogía a este criterio para resolver el conflicto en el marco de la reivindicación (aunque el inc. d del art. 2257 CCyC no lo diga), en caso de que las partes no puedan acreditar la coincidencia de los elementos identificatorios regístrales.
2.2. Las partes presentan antecedentes emanados de personas distintas Si actor y demandado se fundan en antecedentes "que justifican la inscripción registra!" y que derivan de personas distintas, en primer término, habrá que investigar tales antecedentes para concluir quién tiene mejor derecho. Si el examen no arroja certeza, triunfa en el pleito el que, en la actualidad, tenga inscripta registraImente la cosa a su nombre, pues se presume que a él le corresponde el derecho controvertido (inc. e).
Introduccion COMENTADA al Art. 2257 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2254 ] [ Art. 2255 ] [ Art. 2256 ] 2257 [ Art. 2258 ] [ Art. 2259 ] [ Art. 2260 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2257 del C.CyC?
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