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ARTICULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe Imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones sí el juez no resuelve designar un administrador provisional.
Fuentes y antecedentes: art. 2302 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2351 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2351 CCyC establece que todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador por imposibilidad de ejercer el cargo o por mal desempeño del administrador.
En lo relativo a la legitimación para solicitar la remoción del cargo de administrador, la norma dispone que pueda ser requerida por todo interesado, lo que implica dejar comprendidos a esos efectos a todos los coherederos, acreedores y legatarios.
Respecto a las causales de remoción del administrador se contemplan dos supuestos: la imposibilidad para el ejercicio del cargo y el mal desempeño del cargo.
La imposibilidad para el ejercicio del cargo de administrador reconoce para su configuración diversas circunstancias que pueden derivarse de impedimentos físicos o ligados a la capacidad o cualidades necesarias para la función encomendada.
En cuanto al mal desempeño del cargo de administrador, en el ámbito del Código existía consenso en la posibilidad de removerlo por motivos justificados, que exijan el apartamiento en la función de administrador del designado (por ejemplo, la omisión de rendir cuentas se ha reputado un justo motivo para remover el administrador, calificándose por la jurisprudencia "remoción del administrador por causas graves").
Estimamos que tal postura es la que imbuye la disposición en análisis, siendo por lo tanto necesaria la existencia de motivaciones justificadas que coloquen en serio riesgo el destino final de los bienes que se le han confiado al administrador a los efectos de viabilizar su remoción en el cargo, las que deberán ser avaluadas por el juez en cada caso concreto.
Por otra parte, el art. 2351 CCyC, de un modo acorde a la naturaleza de los intereses comprometidos, dispone que la incidencia de remoción del administrador deba sustanciarse por el trámite más breve que permita la ley local, continuando el mismo en sus funciones durante ese procedimiento, excepto que el juez resuelva designar un administrador provisional.
Introduccion COMENTADA al Art. 2351 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2348 ] [ Art. 2349 ] [ Art. 2350 ] 2351 [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2351 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 1ª- Designación, derechos y deberes del administrador >>
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