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ARTICULO 2353 Administración de los bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.

Puede, por sí­ solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

Fuentes y antecedentes: art. 2304 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2353 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales El art. 2353 CCyC regula las funciones del administrador restringiendo su actuación a la conservación de los bienes que componen la comunidad y a la continuación del giro normal de los negocios del causante.
Los actos conservatorios pueden ser realizados por la sola voluntad del administrador, al igual que los que atañen a la continuación del giro normal de los negocios del causante, aún incluso mediando oposición de alguno de los herederos.
Ello a su vez Implica, tal como lo señalaba el art. 2304 del Proyecto de 1998, que para los actos de administración que excedan el giro normal de los negocios del causante necesita acuerdo unánime de los herederos o autorización judicial.
El administrador, entonces, está facultado para efectuar reparaciones en las fincas locadas, pagar impuestos, sueldos, expensas, comprar y vender mercaderí­as, entregar mercaderí­as ya vendidas por el causante, etc.; pero no para asumir gastos extraordinarios, ni pagar las deudas del causante, ni contraer obligaciones en nombre de la sucesión, ni reconocer deudas de la sucesión, entre otros supuestos.
En el haz de facultades acordadas al administrador se encuentran expresamente previstas las siguientes: enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa; y promover la realización de los bienes de la herencia en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
Examinamos individualmente estas hipótesis previstas en la norma examinada.
2.2. Enajenación de cosas muebles Durante la indivisión hereditaria, la regla general es la inenajenabilidad, ya que se trata de conservar el patrimonio comunitario, lo que se conforma solo con actos de administración propiamente dichos, para partirlo oportunamente.
Sin embargo, en determinados supuestos y tratándose de cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa, el art. 2353 CCyC autoriza su enajenación por parte del administrador de la herencia.
La posibilidad de disposición de las cosas muebles que componen la herencia responde a la contingencia de que las mismas perezcan o se deprecien, y que su conservación implique erogaciones onerosas, lo cual habilita su enajenación por parte del administrador sin necesidad del consenso de los herederos o la autorización del juez a esos efectos.
Recordamos en este punto que fuera de este supuesto, y para la enajenación de otros bienes, el administrador necesita el acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
2.3. Promover la realización de los bienes de la herencia El art. 2353 CCyC faculta al administrador, además de gestionar los bienes de la herencia, a promover su realización en la medida que resulte necesaria para el pago de las deudas y legados.
Esta facultad concierne al rol del administrador en la perspectiva tendiente a la observancia de las cargas de la sucesión, e implica la realización de las gestiones pertinentes a los fines de disponer de los bienes de la herencia que resulten necesarios para el cumplimiento de las deudas de la sucesión y los legados efectuados por el causante.

Introduccion COMENTADA al Art. 2353 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2350 ] [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] 2353 [ Art. 2354 ] [ Art. 2355 ] [ Art. 2356 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2353 del C.CyC?

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