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ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.
Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.
Fuentes y antecedentes: art. 3458 CC y, parcialmente, art. 2317 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2366 (con doctrina)
2. Interpretación
Esta normativa regula dos hipótesis.
a. el caso del heredero instituido bajo condición suspensiva.
El heredero tiene su derecho en expectativa hasta que se cumpla la condición (art. 343 CCyC y concs.). En consecuencia, hasta que no se cumpla la condición no puede solicitar la partición. Como excepción, se contempla con la posibilidad de requerir la partición aun cuando no se haya cumplido la condición si la instan los coherederos asegurando el derecho del heredero condicional; b. el caso del heredero instituido bajo condición resolutoria.
El heredero bajo condición resolutoria tiene su derecho vigente hasta que se cumpla la condición, por lo que puede requerir la partición garantizando los derechos de quienes lo sustituyan al cumplirse la condición. La condición resolutoria bajo la que se ha instituido heredero permite definirlo como actual, con un derecho actual, y por lo tanto, habilitado a requerir la partición. Hasta tanto no se tenga la certeza que la condición no se va a cumplir, la norma exige "”con criterio jurídico correcto"” que se asegure el derecho de quienes lo sustituirán en caso que se cumpla tal condición resolutoria.
Introduccion COMENTADA al Art. 2366 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2363 ] [ Art. 2364 ] [ Art. 2365 ] 2366 [ Art. 2367 ] [ Art. 2368 ] [ Art. 2369 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2366 del C.CyC?
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