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ARTICULO 2368 Prescripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartí­cipes ha intervertido su tí­tulo poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley.

Fuentes y antecedentes: art. 3460 CC y art. 2320 del Proyecto de 1998.

Remisiones ver comentarios a los arts. 1897, 1899, 1905 y 2565 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2368 (con doctrina)


2. Interpretación
El artí­culo en comentario dispone que la acción de partición es imprescriptible, manteniendo la solución consagrada en el CC, mejorándose la redacción de la norma para el supuesto en que se intervierta la posesión.
La regla es la imprescriptibilidad de la acción de partición, en tanto mientras dura la indivisión, el derecho a pedir la partición está vigente.
Cuando la indivisión cesa fácticamente, sobre un bien determinado, porque uno de los coherederos ha intervertido el tí­tulo, la situación cambia jurí­dicamente: puede haberse producido la usucapión del bien. Esta interversión implica que el coheredero deja de poseer como tal, y comienza a posees como dueño exclusivo del bien.
La situación singular contemplada es, entonces, la del coheredero que ha intervertido el tí­tulo, poseyendo algún bien individual como único propietario, y que ha adquirido su propiedad por prescripción adquisitiva nominada larga (ver comentarios a los arts. 1899 y 1905 CCyC).
Sucede que la indivisión ha cesado de hecho, en tanto alguno de los copartí­cipes ha intervertido su tí­tulo, poseyendo tales bienes como único propietario (ver los comentarios a los arts. 1897, 1899, 2565 CCyCyss.).
La interversión del tí­tulo se encuentra regulada en el art. 1915 CCyC, que establece que nadie puede cambiar la especie de su relación de poder por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo, y que se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.
Cuando se pretenda efectuar la partición, el heredero que ha poseí­do en forma exclusiva un bien singular, podrá oponerse al requerimiento de división, argumentando que ya ha adquirido el bien, por prescripción adquisitiva. Esto significa que la acción de partición se ha "extinguido" "”claramente"”, si se acredita tal circunstancia, porque hay un nuevo derecho sobre un bien determinado, por efecto de la interversión y posterior prescripción adquisitiva. La acción de partición no ha prescripto, solo se ve impedida de incluir ese bien singular o determinado que se ha adquirido por prescripción adquisitiva.
CAPÍTULO 2 Modos de hacer la partición

Introduccion COMENTADA al Art. 2368 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2365 ] [ Art. 2366 ] [ Art. 2367 ] 2368 [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2368 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 1 - Acción de partición >

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