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ARTICULO 2372 Licitación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2372.- Licitación Cualquiera de los copartí­cipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartí­cipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartí­cipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcional- mente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta dí­as de la aprobación de la tasación.

Fuentes y antecedentes: art. 3467 CC derogado por la ley 17711, y art. 2325 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2372 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideración general Con relación al CC, la figura se reinstala, en tanto habí­a sido suprimida en 1968, por ley 17.711.
La norma toma como base, el texto del Proyecto de 1998, por considerarla útil a los intereses de los herederos.
También concibe la doctrina que puede entenderse como la eliminación de una traba que permite flexibilizar la realización de los bienes de difí­cil partición, pese a exceder la cuota hereditaria de quien efectúa la licitación, con la intención de adjudicarla al mejor postor.
En tanto la partición solo puede efectuar una vez cumplidas las operaciones de inventario y avalúo de los bienes, la oferta de licitación para que se adjudique un bien, es necesariamente posterior a tales operaciones.
2.2. Legitimación para pedir la licitación En el primer párrafo, establece quienes pueden intervenir en la licitación y alude a "copartí­cipes".
2.3. Objeto de la licitación Se puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia, para que se incorpore a su hijuela, ofreciendo un valor superior al establecido en el evalúo, si los demás copartí­cipes no superan la oferta del heredero licitante.
Se trata de una especie de subasta privada, en la que se queda con el bien licitado, aquel heredero que ha efectuado la oferta más importante, que puede ser o no el que requirió la licitación.
Las hipótesis en que se mejore la oferta realizada por otro copartí­cipe y las formas del trámite en la técnica licitatoria sucesoria, deben ser contempladas en los procesos pertinentes, teniendo en cuenta la equidad en los derechos de los copartí­cipes.
2.4. Efectos de la licitación Efectuada la licitación entre los coherederos, el bien licitado se incluye en la hijuela del adquirente.
Esta incorporación del bien, se computa por el valor que el bien licitado obtuvo en la licitación.
Por esta ví­a, se modifica el avalúo otorgado a ese bien, en las operaciones que preceden la partición.
En la licitación no es necesario erogar la diferencia entre el valor que proviene de la tasación y el valor que se consigna en la oferta que se realiza, ya que la licitación se resuelve a través de la adjudicación por el mayor valor ofrecido.
Esta licitación impactará en la formación de la masa partióle y en las hijuelas de adjudicación.
2.5. Copropiedad de los licitantes Si la oferta es efectuada por dos o más copartí­cipes, el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente a cada una de sus hijuelas.
2.6. Caducidad El derecho a requerir la licitación de algún bien se pierde pasados treinta dí­as de la aprobación de la tasación.
Se trata de un plazo que fija la norma a fin de requerir la licitación: si transcurren los treinta dí­as desde la tasación, no podrá ejercerse el derecho a licitar.

Introduccion COMENTADA al Art. 2372 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2369 ] [ Art. 2370 ] [ Art. 2371 ] 2372 [ Art. 2373 ] [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2372 del C.CyC?

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