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ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
Fuentes y antecedentes: art. 3355 del CC y art. 2341 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2387 (con doctrina)
2. Interpretación
Los legitimarios descendientes y el cónyuge quedan facultados a renunciar a la herencia (art. 2301 CCyC), y por consiguiente, como en el derecho anterior, son reputados como si nunca hubiesen sido llamados a la herencia.
Un heredero renunciante, no es considerado legitimado pasivo de la acción de colación, claramente.
Esto explica que el "renunciante cónyuge" y el "renunciante descendiente", conserven o puedan conservar las donaciones que el causante les ha realizado, o el legado en que se los ha instituido, bajo la exigencia que tal donación o tal legado, no excedan la porción disponible en la sucesión del causante.
En esta hipótesis, a pesar de la renuncia, pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado, pero se establece un límite.
En lo que excedan "”la donación o el legado"” a la porción disponible, pueden quedar sujetos a la acción de reducción.
Cabe destacar, que como principio general, en el supuesto de los legados, sea un extraño a la herencia o sea un heredero renunciante, se puede recibir el legado siempre que no exceda la porción disponible.
Introduccion COMENTADA al Art. 2387 (con doctrina)
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