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ARTICULO 2390 Donación al cónyuge del heredero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste. Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.

Fuentes y antecedentes: art. 3481 CC y el art. 2344 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2390 (con doctrina)


2. Interpretación
Se reitera el principio de que no existe la colación por otro.
Es decir, que no se debe colacionar, cuando un miembro de la familia del heredero es quien recibió la donación.
La norma aborda el supuesto de la donación efectuada el cónyuge del heredero, y la donación realizada conjuntamente a ambos cónyuges.
En el primer caso, dispone que las donaciones hechas al cónyuge del heredero no se deben colacionar.
En el segundo párrafo, plantea el supuesto en que la donación se ha efectuado a ambos cónyuges "”al heredero y al cónyuge"”, resultando que en dicho caso se debe colacionar el valor de la mitad que pertenece al heredero donatario.

Introduccion COMENTADA al Art. 2390 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ] [ Art. 2389 ] 2390 [ Art. 2391 ] [ Art. 2392 ] [ Art. 2393 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2390 del C.CyC?

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