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ARTICULO 2420 Revocación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario Incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por Indignidad.

Fuentes y antecedentes art. 3522 CC y art. 2370 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2420 (con doctrina)


2. Interpretación
Esta partición por donación puede ser revocada por el ascendiente:
a. en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones (art. 1569 CCyC y concs.). Las donaciones pueden dejarse sin efecto por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante (art. 1569 CCyC y concs.); b. cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad (art. 2281 CCyC y concs.). Cabe aclarar que la revocación puede destinarse a uno o a varios de los donatarios, es decir de aquellos que han sido beneficiados en la partición por ascendientes.
Para que la revocación de la partición por donación tenga lugar, deviene necesario que el donante acredite judicialmente la configuración de la causa en que se funda la revocación.
SECCIÓN 3a Partición por testamento

Introduccion COMENTADA al Art. 2420 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] 2420 [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2420 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 7 - Partición por los ascendientes >
SECCION 2ª- Partición por donación >>


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