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ARTICULO 2426 Sucesión de los hijos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.

Fuentes y antecedentes: art. 3565 CC y art. 2375 del Proyecto de 1998. Remisiones ver arts. 558 y ss., 2411 a 2423 CCyC; y comentario al art. 2281 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2426 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales El art. 2426 CCyC dispone: "Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales". Existe una limitada diferencia con el antecedente contenido en el art. 3565 CC, redacción que impusiera la ley 23.364 de 1985.
Hay que subrayar que se recepta el principio de igualdad de las filiaciones, sin que sea necesario en este punto reseñar las etapas de la evolución legal de esta igualdad ampliamente difundida.
Debe ponerse de relieve que "la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida (TRHA), o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatñmonlal, surten los mismos efectos (...) Ninguna persona puede tener más de dos ví­nculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación" (ver Libro Segundo, Tí­tulo V, Filiación; art. 558 CCyC y ss.).
La igualdad de las filiaciones tiene apoyo en la incorporación de los tratados sobre derechos humanos del inc. 22 del art. 75 de la CN según la reforma de 1994 y, lógicamente, su efecto es que alcanza a todos los órdenes hereditarios en los que pudiera detectarse una discriminación. Cualquiera fuese la fuente de la filiación, los hijos tienen los mismos derechos sucesorios, salvo la diferencia señalada en el art. 2432 CC (art. 558 CCyC).
Téngase presente que en el CCyC se ha suprimido la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida (art. 553 del Anteproyecto) y la gestación por sustitución (art. 562 del Anteproyecto), lo que podrí­a generar un vací­o legal "”superable"” en el caso que dichas prácticas se realicen. En todo caso, la adquisición de derechos hereditarios dependerá del emplazamiento filial del nacido.
2.2. Porción hereditaria La porción hereditaria de los hijos varí­a si concurren solos a la sucesión del causante o acuden con el cónyuge del causante. Por otra parte, se modifica frente al régimen de bienes vigente en la unión matrimonial del causante, si era de comunidad de ganancias o de separación de bienes (art. 463 y ss.; 505 CCyC y ss.).
2.2.1. Hijos que acuden solos a la sucesión Los hijos heredan al padre o a la madre "”progenitores"” por partes iguales.
2.2.2. Hijos que concurren con el cónyuge del causante El art. 2433 CCyC regula los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente. Expresa la norma: "Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que el hijo" (ver Capí­tulo 4, Sucesión del Cónyuge "”arts. 2433 a 2437 CCyC"”).
La interpretación de esta concurrencia "”descendientes y cónyuge"” exige precisiones importantes dada la posibilidad de que el causante y el cónyuge sobreviviente estén sujetos, a la fecha del deceso del primero, a uno u otro de los regí­menes matrimoniales patrimoniales admitidos por la legislación "”comunidad de ganancias o separación de bienes"”.

2.2.3. Cónyuge en régimen de comunidad de ganancias Si el régimen vigente a la muerte, es el de comunidad de ganancias, (art. 463 CCyC y conc.), esta se extinguió con el deceso del cónyuge originándose la indivisión postcomu- nitaria que se prevé, la que necesariamente debe ser liquidada y partida para que resulte concretada la mitad de gananciales atribuida a cada cónyuge.
La parte de esos bienes gananciales que correspondan al difunto integra el acervo hereditario, y la otra parte pertenece al cónyuge sobreviviente, a tí­tulo de disolución del régimen de comunidad de ganancias.
El viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, pero el cónyuge supí¨rstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
Extinguido el régimen patrimonial de comunidad de ganancias, por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria (art. 481, 2323 CCyC y conc.). "”diferente solución que si opera la extinción de la comunidad en vida de los conyugues"”. En todos los supuestos, el sobreviviente debe conservar la vocación hereditaria. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supí¨rstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes (art. 501 CCyC).
2.2.4. Cónyuge en régimen de separación de bienes Si el régimen patrimonial entre el causante y el cónyuge sobreviviente fue el de separación de bienes a la fecha de la muerte, cada hijo recibe una parte igual a la del cónyuge sobre los bienes del causante, es decir sobre todos "los bienes" sin calificación alguna "”podemos decir, bienes "personales" por mencionar todos los del causante, si se nos permite la expresión en el régimen de separación de bienes, para que didácticamente resulte claro"”.
Se destaca que los cónyuges "”el causante y el supí¨rstite, en su caso"” pueden haber llegado o estar sujetos al régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes:
a. porque optaron por la separación de bienes; b. porque mutaron a la separación de bienes, proviniendo del régimen de comunidad de ganancias; C. por separación de judicial de bienes conforme a las causas del art. 477 CCyC y conc. (arts. 446, 449 CCyC y conc.).
Este régimen de separación de bienes se extingue por disolución del matrimonio, entre cuyas causas se computa la muerte de uno de los cónyuges y la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento (art. 435 CCyC). En estos casos, el cónyuge supí¨rstite concurre con los hijos y demás descendientes a la sucesión del premuerto, recibiendo igual porción que ellos.
Cabe aclarar que el art. 508 CCyC regula que, disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias, remitiendo en este supuesto al art. 2369 CCyC y ss.
2.3. La colación de descendientes y del cónyuge Los hijos tienen asegurada la integración del acervo a dividir, de manera que la igualdad de las porciones no se desvirtúe por anticipaciones del patrimonio del o los progenitores (padre y madre; padre y padre; madre y madre) efectuadas a favor de coherederos.
Este es el rol de la colación, reglada en los arts. 2385 a 2396 CCyC, que obedece a interpretar que la donación a determinados herederos potenciales que la ley enumera no exterioriza la voluntad del futuro causante de que hereden en mayor proporción que a otros herederos del mismo rango o concurrentes con ellos, sino que simplemente se concreta un "adelanto de herencia".
Se trata de beneficiarlos en el tiempo y no en la cantidad.
El presupuesto positivo importa que la colación tiene como condiciones o requisitos la pluralidad de herederos obligados, la donación a uno de los mismos y el ejercicio de la acción pertinente por otro u otros coherederos legitimarios "”descendientes y cónyuge"”.
El presupuesto negativo es la falta de dispensa (art 2385 CCyC).
La colación se lleva a cabo en el proceso sucesorio, formando parte del correspondiente a la partición hereditaria en dos momentos que siguen al ejercicio de la acción: la computación y la imputación.
La dispensa de colación puede hacerse en testamento o en el mismo acto de la donación.
2.4. La legí­tima Los hijos están dotados de porción legí­tima. Junto a los ascendientes y el cónyuge integran el grupo de herederos legitimarios, esto es, de aquellos sucesores intestados del causante que tienen derecho a una porción legí­tima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a tí­tulo gratuito (art. 2444 CCyC).
Se disminuye la porción legí­tima de los descendientes a los dos tercios (2/3) "”en el CC ascendí­a a 4/5"”.
Además, se amplí­a la porción disponible cuando existen herederos con discapacidad "”descendientes y ascendientes"” en consonancia con los tratados internacionales que protegen a estas personas, que han sido ratificados por el paí­s (art. 2448 CCyC). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad goza de jerarquí­a constitucional en el paí­s, conforme a la ley 27.044 del año 2014. Esta circunstancia y la norma en comentario, del Libro Quinto del CCyC, muestran la tendencia y concreción de la verdadera protección a las personas vulnerables.
2.5. Exclusión hereditaria de los hijos y de los otros descendientes Los hijos y sus descendientes pueden caer dentro de las previsiones de indignidad sucesoria del art. 2281 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
2.6. Los descendientes en la partición por el ascendiente Los hijos pueden ser beneficiarios de la partición por ascendientes. La institución es regulada en Tí­tulo VIII, Partición; Capí­tulo 7, Partición por ascendientes. Dicha regulación contiene, en la Sección 1a, las disposiciones generales (arts. 2411 a 2414 CCyC); en la Sección 2a regula la partición por donación (arts. 2415 a 2420 CCyC); y en la Sección 3a, la partición portestamento (arts. 2421 a 2423 CCyC).
Remitimos al comentario de los artí­culos preconsignados.

Introduccion COMENTADA al Art. 2426 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ] [ Art. 2425 ] 2426 [ Art. 2427 ] [ Art. 2428 ] [ Art. 2429 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2426 del C.CyC?

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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 2 - Sucesión de los descendientes >

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