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ARTICULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
Introduccion COMENTADA al Art. 2443 (con doctrina)
2. Interpretación
Luego de aprobada la rendición, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponda.
La norma expresa claramente que quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia (art. 2310 CCyC). En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.
Ante la comparecencia de una persona que invoque derechos hereditarios y promueva una demanda de petición de herencia, se le aplican las consecuencias y efectos del poseedor de buena y mala fe, según corresponda, a tenor de los arts. 2313, 1918 CCyC y ss.
La doctrina y jurisprudencia anterior no había sido pacífica en la previsión formulada en cuanto a la procedencia de la acción de petición de herencia contra el Estado, pues este no toma los bienes como heredero sino como consecuencia de su poder eminente (soberanía). Es que, se sostenía, la acción de petición de herencia es una acción típicamente sucesoria que tiene una doble finalidad: lograr el reconocimiento de la calidad de heredero del demandante y, en consecuencia de tal carácter, la entrega de los bienes sucesorios que le corresponden por su vocación hereditaria, que puede ser excluyente de la o de los demandados, o concurrente con la de ellos.
Desde esta perspectiva se sostenía que el Estado no es un poseedor pro herede sino uno pro possessore y como invoca otro título para poseer, serían procedentes en su contra la acción reivindicatoría o las acciones posesorias que correspondan, pero no la de petición de herencia.
En el CCyC, el art. 2443 opta por una decisión que se presenta como superadora del debate: el que reclama derechos hereditarios después de la liquidación y entrega de bienes al Estado, debe promover la petición de herencia contra el Estado, que siempre es poseedor de buena fe, conforme esta regulación.
TÍTULO X Porción legítima Interpretación
La legítima hereditaria ha sido siempre un punto de debate ideológico en la doctrina, cuyo objeto radica en la justificación o no de las limitaciones que impone la legítima como institución de orden público.
Los fundamentos de los cambios legislativos resaltan la necesidad de relajar las tensiones existentes entre las restricciones a la libertad de disponer de la propiedad del causante y la protección del interés familiar.
La facultad de testar y de disponer de los bienes a título gratuito que deriva del derecho de propiedad "”art. 17 CN"”, resulta restringida en virtud de las normas que reservan una porción de los bienes o de la herencia a favor de personas muy allegadas al causante, quienes quedarán cubiertas frente a las disposiciones a título gratuito.
En el CCyC, Libro Quinto, se legisla la legítima en el Título X, en el que se incluyen las normas que determinan el llamamiento imperativo en la sucesión del causante al establecer que "tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge". Dichas porciones ascienden a dos tercios, en el caso de los descendientes, y un medio para los ascendientes y el cónyuge supí¨rstite (conf. arts. 2444 y 2445 CCyC).
La imperatividad del llamamiento legitimario y la limitación al poder dispositivo del causante determinan la ratificación del carácter de institución de orden público de la legítima hereditaria, que se infiere de las normas que establecen su intangibilidad e irrenunciabili- dad (arts. 2447 y 2449 CCyC), y de la consagración de un vasto régimen tutelar destinado a protegerla de los actos dispositivos que el causante hubiera realizado a título gratuito, sea a través de disposiciones testamentarias o bien a través de donaciones inoficiosas cuyo valor exceda la porción de libre disponibilidad.
Entre las notas distintivas de la regulación de la legítima en el CCyC señalamos las siguientes: se otorga mayor autonomía de la voluntad al disminuir las cuotas de legítima (art. 2445 CCyC); varía el cómputo de las donaciones (arts. 2445, párr. 2, y 2446 CCyC); se tiende a dar mayor seguridad al intercambio jurídico comercial (prescripción adquisitiva, art. 2459); regula de modo diferente las acciones de protección de la legítima; incorpora una norma especial de tutela a los ascendientes y descendientes discapacitados (art. 2448 CCyC); especifica los efectos de la acción reipersecutoria (art. 2452 CCyC y ss.), suprime el instituto de la desheredación.
Introduccion COMENTADA al Art. 2443 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2440 ] [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] 2443 [ Art. 2444 ] [ Art. 2445 ] [ Art. 2446 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2443 del C.CyC?
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