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ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colaclonables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
Fuentes y antecedentes: arts. 3592 a 3595 y 3602 CC y art. 2395 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2445 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2445 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ] 2445 [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2445 del C.CyC?
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