Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2445 Porciones legítimas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2445.- Porciones legí­timas. La porción legí­tima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor lí­quido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colaclonables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos dí­as anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Fuentes y antecedentes: arts. 3592 a 3595 y 3602 CC y art. 2395 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2445 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Se reduce el monto de las porciones legí­timas, en relación al CC. Las porciones legí­timas se establecen en los siguientes parámetros:
a. para los descendientes es de 2/3 (en el derogado CC era de 4/5); b. para los ascendientes es 1/2 (en el derogado CC era de 2/3); C. para el cónyuge permanece en 1/2.
Correlativamente, la porción disponible por el causante es de un 1/3 en caso de concurrir descendientes, y es de 1/2 si concurren los ascendientes y/o el cónyuge.
2.2. Cálculo de la legí­tima La forma de cálculo de la legí­tima es abordada en el art. 2445 CCyC. Allí­ se establece que "... dichas porciones se calculan sobre la suma del valor lí­quido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación... ".
a. Valor lí­quido de la herencia. Significa que en primer término debe calcularse el valor de los bienes transmitidos por el causante, al cual debe restarse el valor de las deudas. Respecto a las cargas, la norma exige calcular la porción sobre la suma del valor lí­quido de la herencia al tiempo de la muerte, lo que implica reiterar el debate ya existente: un sector estima que las cargas se deducen de la masa de cálculo de la legí­tima, y otros estiman que las cargas deben deducirse de la masa partióle.
b. Suma del valor de los bienes donados. Al valor lí­quido de la herencia se computan el valor de los bienes donados para cada legitimario.
C. Época de valuación de los bienes. El art. 2445 CCyC instala un doble parámetro, que debe tenerse en cuenta para la valuación de los bienes: a) el valor lí­quido de la herencia se valúa al tiempo de la muerte del causante; y b) los bienes donados computables para cada legitimario, se valúan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. La forma diferente de valuación "”bienes y donaciones"” es una novedad que ha adoptado el legislador. Hay que tomar en cuenta que la determinación del valor al tiempo de la partición de los bienes donados debe realizarse según el estado del bien cuando se hizo la donación, de forma tal que las variaciones de ese estado para mejor o peor que pudo sufrir ese bien no se deben tomar en consideración, lo que resulta adecuado.
2.3. Bienes que se tomarán en cuenta en el cálculo de la legí­tima Solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles efectuadas a partir de los trescientos (300) dí­as anteriores al nacimiento de cada legitimario, o en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa. En el caso del cónyuge, se computan las donaciones efectuadas después del matrimonio.
De este modo, al considerar los trescientos (300) dí­as anteriores al nacimiento del legitimario, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer.
El segundo aspecto a considerar surge de la determinación de los bienes que deben ser computados tal como resulta del último párrafo del art. 2445 CCyC, que dice: "... Para el cómputo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) dí­as anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien se representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio".
Obsérvese que, según esta norma, los descendientes pueden recibir distinto según sean las épocas en que el causante hubiere realizado las donaciones, ya que el cálculo se diferencia para cada legitimario.
Pueden plantearse a futuro cuestionamientos con motivo de la variación del cálculo para cada legitimario descendiente"”legí­tima individual"”. Se consignan dos observaciones.
a. Para un sector puede resultar razonable el art. 2445, párr. 3, CCyC en tanto, si se han efectuado donaciones cuando no se habí­a siquiera producido el embarazo "”por ejemplo, 400 dí­as antes del nacimiento"” o antes de las nupcias para el cónyuge, la legí­tima del luego legitimario no puede resultar afectada por eso actos.
Es correcto que los bienes que se deben tomar en cuenta se refieran a la situación de cada legitimario puesto que puede suceder que una donación haya sido realizada cuando todaví­a no habí­a sido concebido el heredero y por tal motivo no podrí­a perjudicarlo. También es pertinente tomar en cuenta ese mismo plazo respecto del ascendiente a quien se representa, y con relación al cónyuge determinar el momento de la celebración de las nupcias.
b. Otros estiman que en el caso de los descendientes, la solución violentarí­a el principio de igualdad de los "legitimarios descendientes", quienes deberí­an poder interponer la acción de reducción y/o colación de donaciones realizadas por el causante antes de su nacimiento y/o gestación, cuando a la época de la donación ya existí­an otros legitimarios descendientes (deben observarse los argumentos con motivo del art. 1832, inc. 1, CC).
Por otra parte, hay que tener presente "”a efecto de la reducción"” que se deberán considerar, para el cálculo de la legí­tima, solamente las donaciones que tengan menos de 10 años de antigí¼edad a la muerte del causante, tal como lo dispone el art. 2459 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2445 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ] 2445 [ Art. 2446 ] [ Art. 2447 ] [ Art. 2448 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2445 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO X- Porción legí­tima >>

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

13479

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2445

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos