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ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.
Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.
Fuentes y antecedentes: arts. 2442 del Proyecto de 1998; y 3767 y 3775 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2498 (con doctrina)
2. Interpretación
El legado de cosa cierta y determinada es aquel en virtud del cual se le atribuye al legatario el ejercicio de un derecho real sobre una cosa que pertenece al causante.
Dada la naturaleza del llamado del legatario, este no recibe de pleno derecho la posesión sobre los bienes, sino que corresponde que solicite su entrega al heredero, al administrador de la sucesión o al albacea, aunque dichos bienes se encuentren en su poder por cualquier título.
El art. 2498 CCyC dispone que para el supuesto que la cosa no le hubiera sido entregada al legatario, este podrá reivindicarla de terceros detentadores (art. 2252 CCyC y ss.), pero en dicho proceso debe citarse al heredero.
El motivo de la citación al heredero es a los efectos de que pueda excepcionar sobre la validez del legado, o la inhabilidad para recibir del legatario, o asumir la garantía de evic- ción frente al detentador que adquirió de ellos la cosa legada.
Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión. Tales gastos comprenden los gastos que irrogue materialmente la cosa como los fletes y traslados, como así también los que se deban hacer para recuperar la cosa (honorarios y costas del juicio de reivindicación).
Introduccion COMENTADA al Art. 2498 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2495 ] [ Art. 2496 ] [ Art. 2497 ] 2498 [ Art. 2499 ] [ Art. 2500 ] [ Art. 2501 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2498 del C.CyC?
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