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ARTICULO 2513 Testamento posterior del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.

Fuentes y antecedentes: parcialmente, art. 2457 del Proyecto del año 1998; y arts. 3828 CC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2513 (con doctrina)


2. Interpretación
El art. 2513 CCyC instituye como principio general que un testamento posterior revoca el anterior. Pero la norma contiene dos excepciones: a) que el segundo testamento contenga la confirmación expresa del primero; y ó) que, de las manifestaciones del segundo testamento, resulte la voluntad de mantener el contenido del primero, ya sea en todo o en parte, en cuyo caso ambos serán válidos. Se debe entonces analizar la compatibilidad material o voluntaria entre las disposiciones de uno y otro testamento.
La doctrina, en el sistema derogado, tení­a precisado que se planteaban dos supuestos de incompatibilidad:
i. incompatibilidad material: involucra la imposibilidad de ejecución simultánea de las disposiciones contenidas en todos los testamentos; ii. incompatibilidad intencional: comprende la interpretación del alcance dado por el testador a todas sus liberalidades. Si puede interpretarse de los instrumentos que no se contradice la voluntad del testador, todas las disposiciones testamentarias serán válidas. En caso de duda, debe estarse por la validez de todas las disposiciones testamentarias.
Denota la norma examinada una solución diversa a la prevista por el art. 3828 CC, que trae mayor claridad en materia de revocación del testamento.

Introduccion COMENTADA al Art. 2513 (con doctrina)

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