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ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
Introduccion COMENTADA al Art. 2542 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo en comentario incorpora al Código la causal de suspensión del plazo de prescripción por existencia de un proceso de mediación y dispone que ella opera desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra en primertérmino.
La suspensión durará todo el tiempo que requiera el desarrollo del procedimiento, pues puede que las partes celebren varias audiencias en búsqueda de la autocomposición del conflicto y hasta el término del vigésimo día posterior al momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.
La norma es de aplicación, tanto a las mediaciones obligatorias, como a las facultativas y a las desarrolladas con intervención de mediador privado, oficial o de intervención institucional.
Introduccion COMENTADA al Art. 2542 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2539 ] [ Art. 2540 ] [ Art. 2541 ] 2542 [ Art. 2543 ] [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2542 del C.CyC?
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TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
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