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ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se Indica:
a. los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta. Se Incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigí¼edad o despido, falta de preavlso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarlas que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos; C. los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; d. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e. los créditos garantizados con hipoteca, antlcresls, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; f. los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
Introduccion COMENTADA al Art. 2582 (con doctrina)
2. Interpretación
Los privilegios especiales son aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor y se harán valer en las ejecuciones individuales. Todo lo que se refiera a privilegios generales se regirá por la Ley de Concursos y Quiebras, aunque debe advertirse que en las ejecuciones colectivas, también se podrán hacer valer privilegios especiales.
El inc. a contempla los gastos de construcción, mejora y conservación de una cosa, incluyéndose el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal. Esto constituye, según la doctrina, un adelanto y el fin de las diversidad de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales derivadas de la interpretación del texto del art. 17 de la ley 13.512 en el párrafo en que se refería expresamente al privilegio de las expensas comunes remitiéndose al del conservador de cosas muebles previsto en el art. 3901 CC.
Cabe advertir, en cuanto al inc. a, art. 2582, que no se previo el privilegio de los créditos que pudieren existir por gastos y erogaciones comunes en materia de conjuntos inmobiliarios y de tiempo compartido. Solo se previo en el art. 2098 CCyC el cobro ejecutivo para este último por deudas en concepto de gastos del sistema. Al respecto, y más allá de la referencia concreta a la propiedad horizontal, se comparte la opinión de quienes entienden que quedarían incluidos dentro del privilegio "del conservador", los créditos por expensas en los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos regulados en los arts. 2073 al 2086, aun en la hipótesis de que no se sujeten al régimen de propiedad horizontal, al igual que los "gastos del sistema" en el tiempo compartido (arts. 2095, inc. d, y 2098 CCyC), y la "cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio", en el caso de los cementerios privados (ver art. 2110 CCyC). Tal conclusión no implica la creación de un privilegio por vía analógica, sino interpretar, conforme reglas comunes de hermenéutica en la materia, que ciertos créditos "”por su propia naturaleza"” se hallan cubiertos por el privilegio ya establecido por la ley, más allá de su estricta literalidad.
El inc. b, que puede decirse que se superpone o convive con una norma similar de la Ley de Contrato de Trabajo, consagra los privilegios laborales, distinguiendo en su primera parte los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigí¼edad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad del empleador que se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios el trabajador o que sirven para la explotación de que se trate.
En la segunda parte del inc. b, se alude a los privilegios de los créditos de los dependientes que hubieran sido ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles. En ese caso, el privilegio recae sobre dichos inmuebles.
El inc. c se refiere a los créditos del fisco por impuestos, tasas y contribuciones que se aplican particularmente a determinados bienes, recayendo el privilegio sobre dichos bienes.
El inc. d alude al privilegio del retenedor por el crédito surgido en razón de la cosa retenida, o de las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberar la cosa, situación que tiene lugar cuando el juez dispone la sustitución del derecho de retención por una garantía suficiente.
En el inc. e se prevé el privilegio de los créditos garantizados con hipoteca, anticresis (lo cual constituye una novedad), prenda con o sin desplazamiento, warrants, debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.(9) El inc. f se refiere a los privilegios consagrados por las leyes especiales, mencionando expresamente la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
(9) Según Marina Mariani de Vidal, el estudio de los regímenes que gobiernan los créditos mencionados en el inc. e, art. 2582 CCyC revela ciertas desarmonías con el implantado por el Código Civil y Comercial. Para justificar su afirmación, la autora realiza un análisis de lo que ocurre en materia de warrants, debentures, prenda con registro, anticresis, y en relación a los créditos laborales. Para superar esas desarmonías, y a falta de un precepto similar al art. 3884 del Proyecto de 1987, la autora interpreta que las disposiciones sobre privilegios de la Ley de Contrato de Trabajo y de las leyes sobre prenda con registro, warrants y debentures a los que hacen referencia los incs. b y e del art. 2582 CCyC contenidos en sus leyes especiales, han venido a quedar tácitamente derogadas por los preceptos del Código. Ello es así porque el CCyC, más allá de su monumental importancia, es una ley; y también son leyes las antes mencionadas; se trata de normas de igual jerarquía, de modo que al respecto es aplicable el conocido principio de que "la ley posterior deroga a la anterior", en cuanto resulte incompatible con ella. La Dra. Mariani de Vidal finaliza su análisis sosteniendo que esta interpretación resulta acorde con el propósito expuesto en los "Fundamentos del Anteproyecto" de CCyC de transitar hacia la unificación del régimen de los privilegios, y evitar que el operador jurídico se vea enfrentado a situaciones de complejísima, solución al momento de dilucidar los conflictos generados por la concurrencia de acreedores (ver MARIANI DE VIDAL, MARINA, Sobre los privilegios especiales en el Código Civil y Comercial, Bs. As., La Ley, 2015).
Introduccion COMENTADA al Art. 2582 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2579 ] [ Art. 2580 ] [ Art. 2581 ] 2582 [ Art. 2583 ] [ Art. 2584 ] [ Art. 2585 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2582 del C.CyC?
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