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ARTICULO 2596 Reenvío del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2596.- Reenví­o. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurí­dica también es aplicable el derecho internacional privado de ese paí­s. Si el derecho extranjero aplicable reenví­a al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurí­dica, las partes eligen el derecho de un determinado paí­s, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 2596 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales La norma contempla dos supuestos. Uno, cuando la norma de conflicto disponga que la situación privada internacional obtenga la solución de una ley extranjera, pero el derecho de ese Estado, ordena aplicar otro derecho, lo que implica observar el reenví­o al derecho de un Estado que autorice usar su derecho material. El segundo supuesto se presenta cuando la ley de conflicto extranjera ordena a su vez aplicar el derecho nacional (reenví­o de retorno), lo que produce un retorno al derecho material nacional. Ambos casos tienen como función dar salida a los conflictos negativos que generan los derechos vinculados, que impiden la aplicación de una norma jurí­dica material, ya que los derechos conectados no se atribuyen competencia.
2.2. Reenví­o en el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad La norma también establece que, en materia contractual, si los particulares celebran un negocio jurí­dico donde acuerdan cuál es el derecho aplicable, debe inferirse que se refieren al derecho privado. Caso contrario, se limitarí­a su autonomí­a y, por ende, la designación de la ley que rija la situación privada. El derecho seleccionado tiene como función evitar normas de conflicto. Por lo tanto, la elección es a la ley material, excluyendo el reenví­o, salvo que exista expresa referencia en sentido contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 2596 (con doctrina)

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