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ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relación jurídica también es aplicable el derecho internacional privado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino. Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de un determinado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.
1. Introducción
El CCyC considera conectado el derecho extranjero en su totalidad (normas de derecho internacional privado y de derecho privado) y por esa coordinación surge el reenvío cuando los puntos de conexión de los derechos vinculados son contrapuestos. La extraterritorialidad del derecho extranjero implica que el caso debe resolverse imitando la probable sentencia que se dictaría en el derecho que designa aplicable el punto de conexión de la norma indirecta nacional y, si el derecho extranjero impone un envío a otro derecho, no se cumplirá con la condición de obtener la solución del derecho extranjero, ya que las normas de conflicto foráneas ordenan aplicar otra ley. En el mundo jurídico coexiste una pluralidad de sistemas jurídicos; de allí que sea preciso flexibilizar los procedimientos que permiten alcanzar soluciones materiales. Para ese fin, se establece en la norma que se deben seguir las directivas del derecho conflictual extranjero, porque lo que se pretende es imitar la probable solución del juez del derecho declarado aplicable por la norma indirecta del foro (teoría del uso jurídico del derecho extranjero).
Interpretacion COMENTADA al Art. 2596 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2593 ] [ Art. 2594 ] [ Art. 2595 ] 2596 [ Art. 2597 ] [ Art. 2598 ] [ Art. 2599 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2596 del C.CyC?
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