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ARTICULO 2597 Cláusula de excepción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta ví­nculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

Introduccion COMENTADA al Art. 2597 (con doctrina)


2. Interpretación
Excluir el derecho designado por la norma es un supuesto especial y particular; debe tratarse como caso difí­cil y necesitado de una interpretación con principios del derecho constitucional e internacional de derechos humanos. Por esa razón, la norma establece el término "excepcionalmente".
El derecho que resulte aplicable será uno extranjero o nacional, debe ser ponderado por el juez cuando el caso presente estrechos ví­nculos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación también resulta previsible. Retomando el caso de daño por producto, piénsese en las prótesis de silicona que se fabrican en Estado Unidos y se implantan por razones estéticas. Pues bien, en estos casos, a la elección que efectúa el art. 2657, también podrí­a presentarse otra agrupación de contactos entre el derecho del Estado donde se encuentre el establecimiento fabricante o donde se adquirió el producto. Dependerá de las circunstancias, pero es una opción excepcional y particular que surge de la conexión obligacional de garantí­a del producto.
La excepción será aplicable por pedido de parte, con la finalidad de asegurar el derecho de defensa en cuanto a la pretensión procesal del actor, y debe resolverla el juez al momento de decretar la apertura a prueba para que, con ese derecho, cada parte acredite los hechos de la situación privada relevante.

Introduccion COMENTADA al Art. 2597 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2594 ] [ Art. 2595 ] [ Art. 2596 ] 2597 [ Art. 2598 ] [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2597 del C.CyC?

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