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ARTICULO 2601 Fuentes de jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Introduccion COMENTADA al Art. 2601 (con doctrina)


2. Interpretación
En el art. 2601 CCyC se establece la jerarquí­a normativa para buscar la respuesta al interrogante que se genera en casos multinacionales en torno a la determinación de la jurisdicción directa; es decir, cuáles son los parámetros en base a los cuales los jueces nacionales definirán si deben o no entender en un asunto determinado.
Para ello, en primer lugar, se indica que corresponde la aplicación de las normas de jurisdicción contenidas en los tratados internacionales que resulten aplicables al caso concreto; luego, se recurrirá a los criterios de las reglas contenidas en el CCyC y a las leyes especiales que sean de aplicación. Todo ello, en ausencia de acuerdo de partes en virtud del ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, si fuese una materia disponible a tales fines (conf. art. 2605 CCyC).
2.1. Fuente internacional para la determinación de la jurisdicción Nuestro ordenamiento jurí­dico cuenta en su fuente internacional con una abundante cantidad de tratados que contienen normas de jurisdicción directa que deberán ser consultadas por el juez de forma prioritaria al momento de decidir su competencia, y si el caso concreto vincula a nuestro paí­s con otros Estados parte en aquellos.
2.2. Fuente interna En el artí­culo en comentario se hace referencia a la aplicación de las normas de jurisdicción contenidas en la fuente interna como recurso secundario para responder a este cuestionamiento frente a la ausencia de disposiciones aplicables de í­ndole internacional o de pacto o prórroga de jurisdicción efectuada por las partes cuando ello fuera posible por tratarse de una materia disponible en los términos que lo autoriza el art. 2605 CCyC.
Dentro de la fuente interna, deberán considerarse tanto las reglas contenidas en el Código Civil y Comercial "”en este Capí­tulo como todas aquellas que se incluyen a lo largo de todo el Capí­tulo 3 en relación a la "Parte Especial""” como de las leyes especiales existentes para regular materias especiales.
2.3. Jurisdicción directa e indirecta Por último, cabe destacar que si bien las normas de jurisdicción contenidas en el CCyC serán la base sobre la cual los jueces argentinos decidirán sobre su propia competencia en los casos que se les presenten (jurisdicción directa), estas servirán también para controlar la competencia de los jueces que hubieran dictado sentencias en el extranjero mientras continúe vigente el criterio seguido en el Código de Procedimiento Nacional (art. 517, inc. 1) y en los respectivos Códigos provinciales que indican que dicho control debe realizarse a partir de la bilateralización de los criterios de las normas argentinas para la atribución de jurisdicción; todo ello, en ausencia de tratados que rijan la cuestión.
(*) Comentarios a los arts. 2601 a 2612 elaborados por Nieves Rubaja.
(22) CSJN, "Sniafa SAICF e I c/ Banco UBS AG", 14/09/2004, Fallos: 323:2898.
(23) CNAC. APEL. CIV., Sala I, "S. M., M. R. c/A., P. C.", 26/12/1997, en LL 2001-C, p. 697.
(24) CSJN, "R. L., M. c/ D. A.", 10/10/2000, en ED, 192, pp. 233/237.

Introduccion COMENTADA al Art. 2601 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2598 ] [ Art. 2599 ] [ Art. 2600 ] 2601 [ Art. 2602 ] [ Art. 2603 ] [ Art. 2604 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2601 del C.CyC?

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