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ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.
Fuentes y antecedentes: art. 21 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; art. 2° de la Ley Federal sobre Derecho Internacional Privado, Suiza; art. 56.1 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado, Uruguay; art. 2.1 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo Relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil; y art. 3° de la ley italiana de Derecho Internacional Privado, 1995.
Introduccion COMENTADA al Art. 2608 (con doctrina)
2. Interpretación
En el art. 2608 CCyC se introduce el foro del demandado como un criterio atributivo de jurisdicción para las acciones personales que funcionará en forma concurrente junto a los otros foros establecidos en el CCyC o por leyes especiales.
Es decir que, en virtud de esta norma, el juez argentino, en el marco de las acciones personales que se promuevan en su contra, deberá declararse competente cuando el domicilio o la residencia habitual del demandado se encuentren en el país, con excepción de los casos en que una disposición particular no lo permitiera. Para la calificación de los términos "domicilio" y "residencia habitual" deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2613 CCyC.
(30) TRIB. COLEG. FLIA. 5A NOM. ROSARIO, "N., B. C/ B., G.", 24/10/2002, en LL 2003-D, p. 351
Introduccion COMENTADA al Art. 2608 (con doctrina)
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