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ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscu- tida convivencia de los cónyuges.
(*) Comentarios a los arts. 2621 a 2642 elaborados por Nieves Rubaja.
Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 35 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 62 y 59 respectivamente).
Introduccion COMENTADA al Art. 2621 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Ámbito de aplicación En la norma en análisis se establece la jurisdicción de los jueces locales para las acciones que versen sobre la validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como aquellas relativas a los efectos del matrimonio si el último domicilio conyugal efectivo o el domicilio o residencia habitúaI del cónyuge demandado se encuentran en nuestro país.
El ámbito de aplicación material delimitado en la norma corresponde entonces a la validez, nulidad, disolución del matrimonio ya los efectos. Estos últimos pueden ser tanto personales como patrimoniales puesto que la norma no excluye a ninguno de ellos ni el Código contiene normas especiales de atribución de jurisdicción para unos u otros.
2.2. Contactos jurisdiccionales elegidos La norma vuelve a elegir los contactos que incluía el art. 227 CC y agrega una nueva alternativa: la residencia habitual del demandado. Así, los contactos que justificarán la jurisdicción de los jueces locales son: el último domicilio conyugal efectivo en el país "”ver la calificación que surge del último párrafo"” y que el domicilio o la residencia del cónyuge demandado se sitúen en nuestro país. La calificación de estas dos últimas conexiones deberá efectuarse a la luz del art. 2613 CCyC.
Estas conexiones resultan razonables. La primera de ellas, sobre todo, si se tiene en cuenta el contacto entre el caso y el foro. Las últimas, puesto que constituyen un criterio general de atribución de competencia (art. 2608 CCyC) y ya que resultan apropiadas para salvaguardar los derechos de ambas partes.
2.3. Calificación del domicilio conyugal En el último párrafo la norma califica el término domicilio conyugal efectivo determinando que aquel será el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. En esta disposición se sigue, sin lugar a dudas, la jurisprudencia y doctrina en este tema. Servirá, además, para interpretar el término en las siguientes disposiciones de la Sección.
(33) CSJN, "Cavura de Vlasov, E. c/ Vlasov, A. s/ Divorcio y separación de bienes", 25/03/1960, Fallos: 246:87; y "Jobke, Alfredo Juan c/ Neidig, Carlos Adán", 09/05/1975, Fallos: 291:540.
Introduccion COMENTADA al Art. 2621 (con doctrina)
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