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ARTICULO 442 Fijación judicial de la compensación económica del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 442.-Fijación judicial de la compensación económica.

Caducidad.

A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Introduccion COMENTADA al Art. 442 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Pautas para la fijación de la compensación económica Al especificar la norma la expresión "entre otras", queda claro que las circunstancias enumeradas en los seis incisos no son las únicas. Lo importante es que se visualice cuáles han sido los roles desarrollados durante la vida matrimonial, a los fines de determinar "”en principio"” si procede la fijación de la compensación, y luego, el monto de la misma.
La primera pauta establecida en el art. 442 CCyC es el estado patrimonial de cada uno al inicio y a la finalización de la vida matrimonial. En los "Fundamentos..." se explica que es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de uno y otro, al inicio y al final, de modo de determinar si existe un desequilibrio y, en tal caso, proceder a su recomposición. Sin embargo, realizando una interpretación integral de la totalidad de las pautas del art. 442 CCyC, es importante puntualizar que "estado patrimonial" no es un concepto estático, ya que no se refiere solo a los activos y pasivos que tení­an y tienen, sino, fundamentalmente, a la determinación de la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o, incluso, de conservar los activos que pudieran existir.
Como durante el matrimonio existe un deber de asistencia recí­proco (art. 431 CCyC), las diferencias patrimoniales podrí­an haber estado ocultas. Producido el quiebre, se ponen en evidencia, por lo que será necesario compensar el desequilibrio.
Las demás pautas fijadas en el artí­culo en comentario son la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza de los hijos durante la convivencia, y la que prestará con posterioridad al divorcio; la edad y estado de salud de los cónyuges e hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado.
2.2. Caducidad El artí­culo establece el plazo de seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio para el ejercicio de la acción destinada a la fijación judicial de la compensación económica.
El plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia.
De esta forma se evita el abuso del derecho que podrí­a configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial. El CCyC promueve que se solucionen de forma rápida los conflictos postdivorcio.

Introduccion COMENTADA al Art. 442 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 439 ] [ Art. 440 ] [ Art. 441 ] 442 [ Art. 443 ] [ Art. 444 ] [ Art. 445 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 442 del C.CyC?

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TITULO I- Matrimonio >>
CAPITULO 8 - Disolución del matrimonio >
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