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ARTICULO 462.-Cosas muebles no registrables.
Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.
En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
Introduccion COMENTADA al Art. 462 (con doctrina)
2. interpretación
Para dotar de validez a tales actos se requiere: que el cónyuge contratante ejerza la tenencia (no se exige la posesión), que se trate de un negocio a título oneroso (quedando excluidas las disposiciones gratuitas), que intervenga un tercero de buena fe, y que involucre a bienes no registrables.
Las excepciones al principio enunciado descansan sobre la naturaleza de los objetos del negocio, pues si el negocio concertado por un cónyuge involucra muebles no registrables que componen los enseres vitales del grupo familiar y/u objetos cuyo destino sea el uso personal, profesional o laboral del otro cónyuge, aquel podrá demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses que debe computarse desde que fuera conocido el negocio, pero que no podrá extenderse más allá de seis meses de extinguido el régimen patrimonial.
La ley 17.711 incorporó un sistema de control y conformidad del cónyuge no contratante respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables a efectos de garantizar el derecho a la ganancialidad, evitando la extracción de bienes del haber comunitario. Mas no estaban incluidos en este esquema los bienes muebles no registrables, los que podían ser libremente negociados por aquel de los consortes que ejerciera la tenencia.
La norma anotada refuerza la tutela sobre los bienes muebles indispensables para el hogar (prevista en el art. 456 CCyC) incluyendo a los objetos destinados al uso personal de los cónyuges, de su trabajo o profesión, al tiempo que representa un enorme acierto por cuanto dota de protección a una clase de bienes de fácil disposición y difícil control.
Capítulo 1 Disposiciones generales Sección 1a Convenciones matrimoniales CC Régimen único, legal y forzoso: la comunidad CCyC Se amplía el objeto a la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes, con excepción de los menores de edad autorizados para casarse.
Se admite la modificación del régimen legal supletorio (comunidad).
Capítulo 1 Disposiciones generales Sección 2a Donaciones por razón de matrimonio CC Imposibilidad de revocar la donación CCyC Se ofrece protección especial para los menores de edad autorizados a contraer matrimonio: no pueden hacer donaciones. Se realiza una mejora sustancial en la formulación gramatical de las reglas. Se establece la posibilidad de revocar la oferta de donación.
Capítulo 1 Disposiciones generales Sección 3a Disposiciones comunes a todos los regímenes CC Regulación inexistente frente a la consagración de un único régimen legal CCyC Se establece un catálogo de reglas indisponibles, cualquiera fuere el régimen patrimonial: a) deber de contribución al propio sostenimiento, al del hogar y al de la descendencia; b) conformidad del cónyuge no contratante (asentimiento) para disponer de los derechos de la vivienda familiar y de sus enseres; c) inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas posteriores al matrimonio. Excepción; d) responsabilidad separada de cada cónyuge por deudas; e) responsabilidad solidaria por deudas destinadas a satisfacer necesidades del hogar, sostenimiento y/o educación de los hijos.
Capítulo 1 Disposiciones generales Sección 3a Disposiciones comunes a todos los regímenes CC Principio de libertad contractual; inhabilidad restringida a los contratos de compraventa y donación, y a aquellos en los que se apliquen las reglas de estos CCyC Se dispone la inhabilidad contractual especial para contratar entre cónyuges sujetos al régimen de comunidad.
Solo pueden celebrar mandato y sociedades.
Capítulo 2. Régimen de comunidad Sección 1-. Disposiciones generales
Introduccion COMENTADA al Art. 462 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] 462 [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] [ Art. 465 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 462 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
SECCION 3ª- Disposiciones comunes a todos los regímenes >>
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