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ARTICULO 464 Bienes propios del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 464.-Bienes propios.

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crí­as de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crí­as son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a tí­tulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existí­a al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurí­dico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier tí­tulo por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así­ como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así­ como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño fí­sico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrí­an sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artí­stica o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artí­stica ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.

El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Remisiones: ver art. 466, párr. 2; art. 494 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 464 (con doctrina)


2. interpretación
El CCyC supera la fórmula del CC, que aludí­a a los bienes propios de la mujer como dote "”patrón que, además de haberse mantenido sin modificaciones desde 1869, año en que fuera redactado el Código, resultaba absolutamente impropio a la luz de las reformas operadas al matrimonio por efecto de la ley 26.618"”.
A efectos de un mejor desarrollo del comentario a la norma, y teniendo presentes las reglas de calificación expuestas, agrupamos a los bienes propios del siguiente modo: aportados por los esposos a la comunidad, sea porque fueron adquiridos antes de aquella (inc. a) o porque el derecho a los mismos nació con anterioridad a aquel (incs. g, h, i, l y o); bienes adquiridos a tí­tulo gratuito durante la comunidad (inc. b); los obtenidos en reemplazo de un bien propio por subrogación (incs. c, d y e); los incorporados por accesión a cosas o bienes propios (inc. j) y los obtenidos por aplicación del principio de accesoriedad (inc. k).
Asimismo analizamos supuestos novedosos de bienes propios establecidos por el CCyC que, conforme los criterios de calificación aludidos, podrí­an integrar uno u otro grupo, tales como el régimen aplicable a las crí­as de ganado (inc. f); los bienes de uso personal (inc. m); las reparaciones por daño fí­sico y consecuencias no patrimoniales (inc. n) y lo concerniente a los derechos de jubilación, pensión o alimentos (inc. ñ).
2.1. Bienes aportados a la comunidad (inc. a) Aquellos respecto de los cuales los esposos "tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad", que son los bienes propios por antonomasia. El CCyC mantiene el criterio temporal que utilizara Vélez, según el cual la fecha en que ocurre el hecho o el acto que produce la adquisición de un bien determina su carácter propio o ganancial.
2.2. Bienes adquiridos por un derecho anterior a la comunidad (incs. g, h, i, l, o) Se supera la anterior redacción que aludí­a a "causa o tí­tulo anterior' optando por la utilización del vocablo "derecho" que dota de mayor amplitud al antecedente en el que se basa la aplicación de este criterio de calificación. Asimismo, se suprime el recaudo relativo a que la adquisición hubiese sido "pagada con bienes de uno de los cónyuges", lo que generara arduas discusiones en la doctrina. Integran este grupo, por previsión legal expresa:
a) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella (inc. h); b) los originariamente propios, que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurí­dico (inc. i); c) la plena propiedad de bienes, cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así­ como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad (inc. l).
En este último supuesto, se reconoce expresamente el derecho de recompensa si, para extinguir el usufructo u otros derechos reales, se hubiesen empleado fondos gananciales.
También deberí­an incluirse, entre los supuestos de bienes propios por derecho anterior a la comunidad, a los bienes obtenidos por prescripción adquisitiva iniciada antes del matrimonio y culminada después; a los adquiridos bajo condición suspensiva antes del matrimonio y cumplida aquella después de iniciada la comunidad; a los frutos de bienes propios devengados antes del matrimonio; a los obtenidos mediante subasta judicial realizada antes del matrimonio y perfeccionada con posterioridad; a los intereses devengados antes de la comunidad y saldados vigente esta; al bien procurado por pacto de retro- venta, etc.
Respecto de los derechos intelectuales, cabe precisar que aquellos se componen del derecho moral de autor y de otro de orden patrimonial. Mientras el primero se encuentra fuera del comercio porque atañe a la obra en sí­ misma, el segundo se refiere al derecho a la reproducción, presentación, exposición y toda otra forma de comercialización de la obra y, como tal, es susceptible de apreciación pecuniaria.
En la parte final del art. 464 CCyC se aclara que "el derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor', no un bien propio, calificación coherente con el carácter extramatrimonial de este derecho. El CCyC califica el derecho intelectual patrimonial conforme el criterio temporal, esto es, de acuerdo a la fecha de publicación, interpretación o conclusión de la obra y/o registro o patentamiento del invento, marca o diseño. De tal modo, el derecho será propio si la obra se ejecutó, publicó o patentó antes del inicio de la comunidad; y ganancial si ello sucedió durante la vigencia de aquella. Mientras que lo producido por tales derechos intelectuales durante la vigencia de la comunidad será siempre ganancial, sin que interese si provienen de un derecho intelectual propio o ganancial (art. 465, incs. a y d, CCyC). Se pone fin a la discusión que dividiera a la doctrina en torno al carácter del derecho de autor en su faz patrimonial.
En relación al régimen anterior, es auspicioso que el CCyC haya superado la limitada redacción derogada. Así­, se encuentran actualmente contenidos en la norma los derechos derivados de la propiedad intelectual (ley 11.723); los modelos y diseños industriales (decreto 6673/1963); las marcas de fábrica, agricultura y comercio (ley 22.362); y las patentes de invención y los modelos de utilidad (ley 24.481).
2.3. Bienes adquiridos durante la comunidad a tí­tulo gratuito (inc. b) Quedan comprendidas las adquisiciones por causa de muerte o por acto entre vivos (donación o cualquier otra liberalidad). Estos bienes, junto a los bienes aportados por los cónyuges a la comunidad, son los bienes propios por excelencia.
Si la transmisión del bien a tí­tulo gratuito fue en forma conjunta a ambos esposos, sin mención a la proporción que a cada uno correspondiese, se los reputa propios por mitades. Aquí­ se reproduce la solución acordada por el art. 1264 CC.
Se reconoce expresamente el derecho a recompensa si la liberalidad se encuentra sometida a un cargo, resultando acertado compensar a la comunidad por la erogación que beneficiará el patrimonio de solo uno de los esposos.
Luego, se reputan gananciales los bienes recibidos mediante donaciones remuneratorias en favor de uno de los esposos por servicios prestados con posterioridad al inicio de la comunidad, pues las donaciones remuneratorias, efectuadas en compensación de servicios prestados por el donatario, son adquisiciones onerosas equiparables a las ganancias.
Mas, si la porción de la liberalidad excediere de una justa remuneración en base al servicio prestado, se legisla explí­citamente el derecho a recompensa a favor del cónyuge beneficiario de la donación, ya que ha de presumirse que el donante lo hizo con la expresa intención de beneficiarlo, más allá del servicio prestado (art. 464, inc. c, párr. 2, CCyC). Se reproducen, con una redacción sensiblemente mejorada, las fórmulas de los arts. 1263, 1265, 1271 y 1274 CC.
2.4. Bienes adquiridos por subrogación (incs. c, d y e) El art 464, inc. c, párr. 2, CCyC dispone que son propios "los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta". Vale recordar que la subrogación importa una institución jurí­dica, esencialmente relativa al patrimonio considerado, en un momento dado de su existencia, en sus elementos concretos e individualizados. Su función consiste, para el caso de enajenarse o perderse uno de esos elementos, en trasladar, salvo los intereses de terceros, de pleno derecho o por voluntad de las partes, al bien adquirido en su reemplazo, los derechos que gravaban al bien salido del patrimonio.
El CCyC establece, con una fórmula gramatical sustancialmente mejorada, los dos supuestos mediante los cuales puede transmitirse el carácter de un bien propio al adquirido en su reemplazo a través de la subrogación, esto es, de la permuta o la reinversión total de su precio, al tiempo que zanja la discusión que la doctrina mantuviera en torno a la posibilidad o no de calificación dual del bien adquirido con empleo simultáneo de fondos, interpretación sumamente conflictiva en sus aspectos prácticos.
La norma no distingue los bienes que pueden ser subrogados, de modo que quedan incluidos los bienes muebles o inmuebles.
En el art 464, inc. c, párr. 2, el CCyC dispone que se debe recompensa a la comunidad si la parte reinvertida es menor; si es mayor, el bien se califica como ganancial, con recompensa a favor del cónyuge titular del bien originario. De esta forma, el CCyC altera la regla del principio de subrogación en el sentido de calificar el bien "”propio en este caso, aunque se fija idéntico criterio en el caso de subrogación de gananciales"” disponiendo de la calificación ganancial de la adquisición con derecho a recompensa a favor del patrimonio propio. Dicho de otro modo: se debe recompensa a la comunidad si la parte reinvertida es menor, mientras que, si es mayor, el bien se califica ganancial con recompensa a favor del cónyuge titular del bien originario. Lo relativo a la prueba de la subrogación de bienes propios tiene consagración expresa en el art. 466, párr. 2, CCyC, a cuyo comentario remitimos.
El desarrollo precedente resulta aplicable también a la previsión del art. 464, inc. d, CCyC, que reputa como propios a los "créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio".
Luego, se consagra expresamente el carácter propio de los "productos de los bienes propios" (art. 464, inc. e, CCyC), superando la redacción anterior, que les reconociera tal carácter por exclusión, y receptando la solución acordada por la doctrina en forma unánime. Exceptúa de tal regla a los productos de canteras y minas debido el régimen especial que regula la actividad (art. 344, Código de Minerí­a): trátase de otro supuesto de subrogación, por cuanto los minerales extraí­dos de una mina se asimilan a los frutos naturales o civiles, ya que son el único resultado de la explotación.
Esta norma ha de interpretarse a la luz de la última parte del art. 233 CCyC, que dice: "Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados".
2.5. Bienes incorporados por accesión. Mayor valor. Mejoras (inc. j) Se les reconoce calidad de propios a los bienes incorporados por accesión así­ como a las mejoras producidas en aquellos. Ello, sin distinguir si se trata de accesión de bienes inmuebles o muebles (art. 226 CCyC), resultando aplicable a ambos supuestos.
El art. 751 CCyC define a las mejoras como "el aumento del valor intrí­nseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales". Son artificiales cuando provienen de hechos del hombre (necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias); mientras que la mejora natural (art. 752 CCyC) puede ocurrir por aluvión o avulsión (arts. 1959 y 1961 CCyC).
A través de esta disposición se modifica el ordenamiento anterior, que reputaba ganancial a la mejora sobre el bien propio cuando esta fuera separable, lo que generara enormes implicancias prácticas respecto de la gestión del bien "”y, en particular, respecto del régimen de responsabilidad por deudas"”, toda vez que el bien se desmembraba en su calificación.
El CCyC ratifica, como en todo el texto del articulado sujeto a comentario, el criterio de calificación única, al tiempo que regula expresamente el derecho a recompensa a favor de la comunidad por el valor de las mejoras cuando aquellas se hubiesen efectuado con dinero ganancial. La valuación de la recompensa, en todos los casos, se estimará en el modo establecido en el art. 494 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
2.6. Principio de accesoriedad (inc. k) Se asigna carácter propio a "las partes indivisas adquiridas por cualquier tí­tulo por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propio; así­ como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertidos bienes de ésta para la adquisición". Esta norma contiene tanto los supuestos de adquisiciones de partes indivisas con empleo sucesivo de fondos propios y gananciales, cuanto el mayor valor adquirido por un bien propio.
La solución adoptada por el CCyC parte de reconocer que la cuota parte (originariamente propia) no constituye el objeto de la relación jurí­dica que determina el condominio, sino que constituye la medida de un derecho que, precisamente por ser indiviso entre los restantes condóminos, se ejerce sobre la totalidad de la cosa con las limitaciones que crea el derecho concurrente de los demás. El cónyuge inviste a tí­tulo propio la relación de comunidad. Si luego acrece su participación, lo único que varí­a es la extensión de su derecho, pero no en su origen el tí­tulo o causa, que determinó la relación de comunidad misma.
Como se ve, a lo largo de todo el texto del articulado analizado, el CCyC adscribe a la corriente doctrinaria que propicia la calificación única del bien, dejando de lado aquella que propugnara calificar el bien según el mayor aporte, sin perjuicio, claro, de las recompensas correspondientes en caso de empleo de fondos gananciales para la adquisición, poniendo fin al largo debate generado en torno a la calificación de los bienes adquiridos bajo esta modalidad. Se reconoce expresamente el derecho de recompensa a favor de la comunidad si, para la adquisición de la parte indivisa o si los nuevos o mayores valores, se produjeron mediante la inversión de bienes de aquella.
2.7. Crí­a de animales (inc. f) La cuestión natural del envejecimiento y muerte del ganado, así­ como el nacimiento de las crí­as, demandaba un régimen de protección de los aportes propios de cada cónyuge. En esa tarea se encontraron en pugna, de un lado, la presunción de ganancialidad y, de otro, los principios de inmutabilidad de masas y de subrogación.
El CCyC resuelve la cuestión señalando que serán propias "las crí­as de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa", haciendo aplicación del principio de subrogación, solución acordada también por el Código Civil uruguayo y expresada como "principio de conservación del plantel".
El fundamento del CCyC reside en la aplicación del referido principio de inmutabilidad de masas, subsanando la posible situación abusiva que se presentarí­a de reconocer a las crí­as de ganado propio la calidad de gananciales. Ello por cuanto, reemplazado el ganado por sus crí­as, resultarí­a arbitrario que, extinguida la comunidad, el cónyuge titular de cabezas propias no tuviera derecho exclusivo (propio) alguno sobre las crí­as de aquellas.
Asimismo se prevé que "si se ha mejorado la calidad del ganado originario (propio) las crí­as son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado", haciendo aplicación del principio de presunción de ganancialidad. Ahora bien, nada obsta a que las crí­as de ganado mejorado se califiquen de propias en el caso de que, para su nacimiento, se hubieren empleado fondos propios (subrogación por reinversión de su producido, por ejemplo); claro que, quien invoque la calificación propia de aquellas, deberá acreditar tal circunstancia conforme las previsiones del art. 466 CCyC. Caso contrario regirá la norma analizada en plenitud.
Por último, merece señalarse que la utilización del vocablo "ganado" ha generado reparos atento a que, por definición, tal palabra solo permite aludir a ovinos, cabrí­os y vacunos, propiciándose extender la solución acordada por el CCyC a los caballos de carrera, a los animales de circo, al cultivos de peces (truchas, salmón), de aves y de animales de caza, etc.
2.8. Bienes de uso personal, para el trabajo o ejercicio profesional (inc. m) Esta previsión es otra innovación del CCyC al reputar como propios a los bienes de uso personal de uno de los esposos y a los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, estableciendo derecho de recompensa a favor de la comunidad en los casos en que posean gran valor o se hubiesen adquirido mediante el empleo de fondos gananciales.
La norma es inclusiva de todo tipo de bienes de uso personal, tales como las vestimentas, joyas, papeles personales, tí­tulos, diplomas, regalos honorí­ficos, condecoraciones, los útiles o instrumentos de trabajo, y/o cualquier otro bien que guarde estrecha relación con la persona que los posee.
Se mantiene el criterio de calificación única, al tiempo que se pone fin a la discusión doctrinaria que se dio en vigencia del ordenamiento anterior, en el que, ante ausencia de norma especí­fica, se adoptaba como criterio de calificación a la distinción según los fondos empleados para la adquisición o bien se tení­a en cuenta la fecha de aquella.
2.9. Indemnizaciones por daños personales (inc. n) Son también propios los bienes ingresados en concepto de "indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño fí­sico causado a la persona del cónyuge". El CCyC regula expresamente supuestos no previstos en el CC, aun cuando existí­a criterio doctrinario uniforme relativo a que las reparaciones por cuestiones no patrimoniales "”daño moral"” lesionan la integridad de la persona, y por tratarse de derechos personalí­simos, las indemnizaciones por tales conceptos revestí­an carácter propio del cónyuge reparado.
Respecto del resarcimiento por daños fí­sicos, la norma no efectúa distinciones en cuanto al carácter definitivo o transitorio de la afección, adoptando la postura que considera a toda afección fí­sica estrechamente vinculada con la personalidad del afectado, tal el supuesto de las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 (arts. 11 a 17).
Mas el CCyC excluye expresamente de la calidad de propio, reputándose ganancial, la indemnización por lucro cesante correspondiente a ingresos que habrí­an sido gananciales, en tanto aquella se subroga en el carácter de frutos civiles de la profesión u oficio, los que son gananciales a tenor del art. 465, inc. d, CCyC.
En orden a la indemnización por muerte del cónyuge, cabe estar a la letra del art. 465, último párrafo, CCyC, que la pondera propia por exclusión, expresando "No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta".
El CCyC estima propias las indemnizaciones de esta naturaleza así­ como a las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio de la recompensa a favor de la comunidad por el valor de las primas abonadas durante la vigencia de la comunidad o con dinero de esta. Ello porque, si se repara la pérdida de la vida del cónyuge, no caben dudas de que se repara un daño personal del supérstite y, además, porque la muerte provocó la disolución de la comunidad y la indemnización es una consecuencia de ella.
Por último, respecto de las indemnizaciones por daños a las cosas, el carácter de tal reparación estará determinado por la calificación de la cosa dañada o destruida. Será pues propia en tanto reconozca como causa la reparación de una cosa propia; caso contrario, se reputará ganancial. Tratase de supuestos de subrogación en los que la reparación reemplaza al bien dañado.
2.10. Derecho a jubilación, pensión y alimentos (inc. ñ) Son también propios "el derecho a jubilación o pensión y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona". Tal solución es coherente con la disposición contenida en el art. 465, inc. d, CCyC, que reputa ganancial a los frutos civiles de la profesión o trabajo. El Código resuelve otro tema largamente debatido en doctrina, optando por la solución que propiciara su reconocimiento como bienes propios dado a su carácter personalí­simo, en detrimento del sector que considerara que, como los aportes previsionales integran el salario, y el salario es un bien ganancial "”fruto del trabajo de los esposos"”, idéntico carácter habrí­an de tener los aportes.

Introduccion COMENTADA al Art. 464 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] 464 [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 464 del C.CyC?

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TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 2ª- Bienes de los cónyuges >>


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