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ARTICULO 464.-Bienes propios.
Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad; b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso; c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario; d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio; e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas; f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado; g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación; h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella; i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella; k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición; l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales; m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales; n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales; ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona; o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. Remisiones: ver art. 466, párr. 2; art. 494 CCyC.
1. introducción
En este módulo se establecen, mediante una enumeración minuciosa y en una sola norma, los casos de bienes propios, de propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges (art. 464 CCyC). La pormenorizada enumeración efectuada disipa la incertidumbre que surgía de la formulación genérica establecida por el régimen derogado en torno a los bienes propios, al tiempo que se suprime terminología perimida (dote de la mujer) adoptándose formulaciones gramaticales concretas, claras y accesibles, que no dan lugar a variantes interpretativas.
Se instituye el sistema de calificación única de los bienes "”sean propios o gananciales"” y se consagran, en forma expresa, diversos casos de recompensas.
También se precisan y enumeran los supuestos en los que los bienes serán gananciales, aspecto central del régimen de comunidad, ya que es sobre estos que los esposos tienen un derecho en expectativa al momento de la extinción (art. 465 CCyC).
Se mejora sustancialmente la fórmula general en materia de ganancialidad, aplicando los criterios de onerosidad, temporalidad, accesión, accesoriedad y subrogación, siempre que no se hallaren comprendidos en los supuestos específicos de bienes propios. Tal como ocurre al tratar los bienes propios, se adscribe a la calificación única de los bienes gananciales junto al reconocimiento de derecho a recompensas en forma expresa, y en los casos en los que resulte aplicable por efecto del principio reconocido en el art. 491 CCyC.
Asimismo, se disipa la posibilidad de que existan bienes de existencia dudosa u origen incierto, reduciendo sensiblemente la litigiosidad que el sistema reformado permitía.
Se mantiene la presunción de ganancialidad de los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, conjetura que admite prueba en contrario con una formulación sustancialmente mejorada respecto del CC. Asimismo, se distingue el alcance de aquella según involucre a los cónyuges o a terceros, reputando insuficiente la prueba confesional tratándose de estos últimos.
Se regula la modalidad probatoria para acreditar el carácter propio de los bienes adquiridos por subrogación (art. 466 CCyC).
Las reglas de calificación de los bienes de la comunidad reconocen carácter de orden público, de modo que los cónyuges no pueden decidir el carácter del bien por ser facultad privativa de la ley, ajena a la voluntad de aquellos.
Importa señalar que el sistema de calificación de bienes reviste suma importancia por su gravitación sobre diversas cuestiones: las impositivas; la responsabilidad por las deudas de los cónyuges; la determinación de los bienes que habrán de integrar el acervo hereditario en caso de que la comunidad se extinga por muerte; y porque, básicamente, determina sobre qué bienes los esposos tendrán derecho exclusivo de propiedad (propios) y sobre cuáles concurrirán en partes iguales (gananciales), una vez extinguida la comunidad.
El CCyC concentra, en solo dos normas, los supuestos de bienes que habrán de reputarse como propios de cada cónyuge y como gananciales. El diseño del régimen de calificación de bienes propios y gananciales se estructura sobre la base de diversas reglas, a las cuales referimos brevemente:
"¢ Principio de inmutabilidad de masas. La noción de inmutabilidad de masas refiere a la imposibilidad de modificar la calificación de los bienes, preservando de este modo las masas ante las vicisitudes del régimen. Esta regla goza del carácter de orden público, razón por la cual está vedado a los cónyuges modificar los aspectos que de ella emanan. Asimismo, se integra con dos principios del derecho civil: el de subrogación, expresado a través de una construcción jurídica que permite trasladar las características de la cosa subrogada a la subrogante; y el de accesoriedad, regla que se enuncia a través de la máxima "lo accidental tiene el carácter de la sustancia" (art. 464, inc. k, CCyC).
"¢ La presunción de ganancialidad (art. 466 CCyC). Supone, salvo prueba en contrario, que todo bien que no pueda calificarse como propio pertenece a la comunidad. Es una regla de prueba que opera cuando aquella no es susceptible de llevarse a cabo.
"¢ Naturaleza de la adquisición. Conforme aquella, los bienes obtenidos a título gratuito son propios, mientras que las adquisiciones onerosas son gananciales, siempre que no se presente un supuesto de conservación del carácter del bien propio (por subrogación, por ejemplo).
"¢ Criterio temporal. Determina que los bienes adquiridos antes del principio de la comunidad son propios; y que los adquiridos con posterioridad, gananciales, pues el régimen de calificación nace y proyecta sus efectos desde que se inicia la comunidad, no antes ni extinguida aquella.
"¢ Teoría del derecho (causa o título) anterior. Cuando la adquisición de un bien, vigente la comunidad, reconoce un derecho anterior a ella, se reputará propia. Idéntico criterio será aplicable en materia de ganancialidad: esto es, aquel bien ingresado extinguida la comunidad, pero que reconozca causa o título anterior a tal momento, será ganancial. El CCyC supera la referencia a "causa o título anterior", propia del régimen derogado, entendiendo a la "causa" como todo hecho o acto jurídico del cual nace el derecho de adquirir un bien, y al "título" como acto jurídico que cumple con los recaudos legales para adquirir la propiedad sobre un bien.
"¢ Calificación única. Como se analizará en los comentarios a los diversos incisos que integran los arts. 464 y 465 CCyC, el Código adhiere al criterio de calificación única de bienes, previendo expresamente diversos supuestos de recompensas (art. 464, incs. b, c, f, j, k, ly m; art. 465, incs. f, n y ñ, CCyC; casos a los que deben sumarse las previsiones del art. 491, párrs. 2 y 3, CCyC). De tal modo se sustrae a la posibilidad de calificación dual de los bienes de los cónyuges.
"¢ Teoría de las recompensas. Es consecuencia de la calificación única, y supone el reconocimiento de un crédito a favor de uno de los cónyuges o de la comunidad, con el propósito de restablecer la composición de las masas patrimoniales propias de cada uno "”principio de igualdad e inmutabilidad de masas"” evitando que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común, o disminuya en beneficio de la masa ganancial. Esta teoría cobra virtualidad recién al momento de la disolución de la comunidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 464 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] [ Art. 463 ] 464 [ Art. 465 ] [ Art. 466 ] [ Art. 467 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 464 del C.CyC?
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