Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 466 Prueba del carácter propio o ganancial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 466.-Prueba del carácter propio o ganancial.

Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registra- bles adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el tí­tulo de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.

Introduccion COMENTADA al Art. 466 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Presunción de ganancialidad El primer párrafo de la norma reproduce la disposición contenida en el Código Civil, con una formulación gramatical completa, por cuanto aquella omití­a excluir de la gananciali- dad a los bienes adquiridos por un derecho (causa o tí­tulo) anterior a la comunidad. Así­, se prevé que "se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad". La presunción infiere, salvo prueba en contrario, que todo bien que no pueda calificarse como propio pertenece a la comunidad. Es una regla de prueba, un sustituto, que opera eficazmente cuando esta no es susceptible de llevarse a cabo.
La conjetura legal comprende la totalidad de los bienes. Se admite todo tipo de prueba para desvirtuar la presunción, incluidos los indicios y presunciones en la medida que sean idóneos, mas el alcance de aquella difiere según se ventile entre esposos o involucre a terceros.
Así­, respecto de los bienes muebles no registrables, la actividad probatoria será mayor, y quizá más compleja, mientras que respecto de los inmuebles o muebles registrables, la calificación, si bien en principio estará determinada por la fecha de la adquisición, podrá ocurrir que se trate, de un supuesto de subrogación para el cual la norma establece recaudos especiales que se analizan en los párrafos siguientes.
Entre cónyuges, la carga de la prueba pesará respecto de aquel que pretenda excluir la ganancialidad demandado la propiedad exclusiva del bien. Se admite, expresamente, la idoneidad de la prueba confesional (art. 466, párr. 1 in fine, CCyC), que puede ser unilateral o bien efectuada por ambos, al tiempo que puede ser simultánea o posterior al acto de adquisición. Tal reconocimiento solo podrá ser impugnado por el cónyuge no adquirente acreditando la existencia de un vicio en la voluntad.
Mientras que en relación a los terceros (acreedores y/o herederos forzosos de uno de los esposos), la prueba se complejiza, recibiendo tratamiento expreso en el CCyC. Tratándose de bienes propios aportados por los esposos a la comunidad (art. 464, inc. a, CCyC); los obtenidos durante aquella por un derecho nacido con anterioridad a la misma (art. 464, incs. g, h, i, l, CCyC); de los obtenidos por accesión (art. 464, inc. j, CCyC) o en virtud del principio de accesoriedad (art. 464, inc. k, CCyC) y la de los obtenidos durante la comunidad por tí­tulo gratuito (art. 464, inc. b, CCyC), queda claro que para probar tal carácter bastará con acreditar la fecha de adquisición documentada en los respectivos instrumentos de operación.
2.2. Prueba de la subrogación El art. 466, párr. 2, CCyC regula expresamente la modalidad probatoria para acreditar el carácter propio de un bien adquirido mediante subrogación, mejorando sensiblemente la redacción a través del establecimiento de recaudos legales para reputar como propio al bien que reemplaza en el patrimonio del cónyuge a otro de igual carácter. Se establece que "es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge". Conforme tal norma, la oponibilidad a terceros del carácter propio de un bien adquirido por subrogación requerirá:
a) que en el acto de adquisición conste que el bien se adquiere por permuta o reinversión de fondos propios; b) la manifestación del origen propio de los fondos utilizados, especificando la causa que determina tal propiedad (si proviene de derechos hereditarios haciendo constar los datos que individualicen la sucesión; donación o enajenación de un bien propio con la reseña de los respectivos actos jurí­dicos, protocolo en el que se consignaron las correspondientes escrituras, etc.); y c) la conformidad del cónyuge del adquirente, lo que supone el reconocimiento de este de la sinceridad de la calificación propia del bien.
El incumplimiento de estos requisitos tendrá como efecto la inoponibilidad del carácter propio respecto de terceros, por tanto el bien adquirido durante la comunidad bajo tales recaudos será propio del cónyuge adquirente. No obstante ello, podrán oponerse denunciado la falsedad de la manifestación del adquirente, su cónyuge "”siempre que no haya mediado su expresión de conformidad al respecto, en cuyo caso se necesitarí­a contra documento"” o sus herederos, en tanto acrediten perjuicio en su legí­tima.
Luego, los acreedores del cónyuge no adquirente también podrí­an impugnar tal manifestación, por ví­a de acción o excepción, aplicándose los principios de la simulación y el fraude. La demanda para determinar la verdadera calificación del bien se dirigirá en contra del cónyuge adquirente. La prueba de la falsedad pesa sobre el tercero que la invoca.
Resulta altamente auspicioso que el CCyC haya especificado, en forma completa y en una sola norma, los recaudos legales que debe contener el instrumento de adquisición de un bien propio por subrogación para quedar excluido de la presunción de ganancialidad, incluyéndose entre ellos la conformidad del cónyuge no adquirente, así­ como el mecanismo para obtenerla.
Seguidamente, la norma señala "En caso de no podérsela obtener [la conformidad del cónyuge del adquirente], o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el tí­tulo de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición".
La ví­a idónea para obtener la declaración judicial será la acción declarativa de certeza "”también nominada, meramente, "declarativa""”, en tanto, a través de ella, se trata de definir una situación de falta de certeza acerca de la existencia o de las modalidades de un derecho.
No se fija lí­mite temporal para deducir la petición judicial. Por tanto, si bien de ordinario la acción se planteará en la etapa de liquidación de la comunidad, o en el juicio sucesorio, nada obsta a que la misma se deduzca estando vigente la comunidad, si hubiere discrepancias e interés legí­timo en dilucidarlas.
Pese a que la norma legitima al cónyuge adquirente para efectuar la petición judicial, entendemos que no existe impedimento para que ambos cónyuges efectúen una declaración notarial complementaria en caso de haberse omitido tal manifestación al instrumentar la adquisición, o si, por cualquier caso, no hubiese sido posible que el cónyuge del adquirente la prestara (ausencia, viaje, etc.). El adquirente podrá solicitar la declaración judicial si su cónyuge se ha negado a prestar la conformidad.
En definitiva, la pretensión podrá ser ejercida por quien demuestre interés legí­timo en obtener la calificación del bien para evitar los perjuicios que la incertidumbre sobre tal calificación le produce. Caben aquí­ los párrafos vertidos supra, al tratar las oposiciones a la declaración de veracidad del origen propio de los bienes efectuada por el adquirente.
La sentencia que acoja la pretensión declarando propia la adquisición deberá anotarse, en forma marginal, en el instrumento del cual resulta el tí­tulo de la adquisición.
Sección 3. Deudas de los cónyuges

Introduccion COMENTADA al Art. 466 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] 466 [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 466 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 2ª- Bienes de los cónyuges >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

8785

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-466

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos