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ARTICULO 466.-Prueba del carácter propio o ganancial.
Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registra- bles adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.
1. introducción
La cuestión de la calificación de los bienes podrá presentarse desde el inicio y luego de extinguida la comunidad; por cuanto podría resultar necesario establecer el carácter del bien previo a su enajenación "”y, con ello satisfacer el recaudo de asentimiento del no titular, o bien para repeler la acción de un acreedor, etc."”. Por ello, resulta sumamente auspicioso que el CCyC contenga una norma expresa sobre la prueba del carácter de aquellos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 466 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 463 ] [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] 466 [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 466 del C.CyC?
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