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ARTICULO 470 Bienes gananciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 470.-Bienes gananciales.

La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artí­culo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artí­culos 456 a 459.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 456 a 459 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 470 (con doctrina)


2. interpretación
Resulta imperioso señalar que, por efecto de la mejora metodológica sustancial del CCyC, en general "”y, en particular, en el régimen de bienes"”, una interpretación sistémica del ordenamiento sancionado llevarí­a a afirmar que la función tuitiva en materia patrimonial aquí­ diseñada se expresa, respecto de los bienes gananciales, en dos vertientes diversas: la protección del interés familiar (art. 456 CCyC) y la protección de la esfera estrictamente personal o patrimonial, o el derecho en expectativa a participar en los gananciales por el otro adquiridos (art. 470 CCyC), evitando que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude en detrimento del otro. Desde tal perspectiva, la restricción al poder dispositivo de los cónyuges comprende los siguientes bienes gananciales:
a. para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, aun cuando fuere propia (art. 469 CCyC); b. para enajenar (venta, donación, permuta, dación en pago, etc.) o gravar:
"¢ bienes registrables (inmuebles; automotores; maquinarias agrí­colas autopropulsadas, viales e industriales; tractores; cosechadoras; sembradoras; fumigadoras; aplanadoras; palas mecánicas; grúas; armas; derechos mineros, etc.);(28) "¢ acciones nominativas y no endosables, y las no cartulares, salvo que sean autorizadas por oferta pública. La disposición de estos tí­tulos sin el asentimiento del consorte no titular no es oponible a terceros portadores de buena fe (adquirentes del tí­tulo por oferta pública); "¢ participaciones en sociedades y no exceptuadas en el inciso anterior (transformación y fusión); "¢ establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
Las caracterí­sticas del asentimiento requerido, así­ como los efectos de su omisión y la posibilidad de peticionar autorización judicial, se rigen por lo dispuesto en el "régimen primario" (arts. 456 al 459 CCyC), a cuyo comentario remitimos.
Importa señalar, como lo sostiene la doctrina en forma unánime, que el asentimiento no compromete el sistema de administración separada, en tanto opera como condición jurí­dica de validez del acto, sin que quepa referir a un supuesto de co-disposición.
A través de estas reglas, el CCyC incorpora proposiciones gramaticales superadoras respecto del CC, al referir al "asentimiento" (en reemplazo de consentimiento), a "enajenar" (sustituyendo disponer), y al puntualizar con mayor concreción los tipos de actos (o promesas) sujetos a la restricción.
(28) Derechos reales sobre inmuebles (arts. 446 a 508, 780, 1892, 1893 y concs., CCyC); los derechos que se fundan en gravámenes sobre automotores (art. 7º, ley 22.977), sobre aeronaves (art. 45, ley 17.285), sobre buques (arts. 51, 220, 228 y 499, ley 20.094), sobre caballos de pura sangre de carrera (art. 2º, ley 20.378); los derechos emergentes de prendas con registro (arts. 17 y 24, decreto-ley 15.348/1946, t. o. dec. 897/1995; ley 12.962); las marcas y señales de ganado (ley 22.939 de registros provinciales); los derechos emergentes de boletos de compraventa de inscripción obligatoria (art. 12, ley 19.724 de "prehorizontalidad"; art. 4º, ley 14.005 de "loteos"); los derechos emergentes de contratos de locación según el régimen promocional de adquisición de viviendas (ley 23.091); de automotores (art. 20, decretoley 6582/1958 y las leyes 20.167, 22.977, 24.673, 25.345 y 25.677, habiendo sido ordenado nuevamente el primer decreto citado por el decreto 1114/1997); las maquinarias agrí­colas autopropulsadas, viales e industriales (dec. 2281/1976, ley 24.673), siendo de registro obligatorio el dominio de tractores, cosechadoras, sembradoras, fumigadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, motoniveladoras, entre otras (art. 1º, disposición 849/1996 de la Dirección de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios); las armas de guerra y de uso civil condicional y las armas de uso civil (ley 20.429); las palomas de carrera mensajeras (dec. 17.169/43, ley 12.913); las motocicletas y ciclomotores (res. 586/1988); los derechos mineros (art. 25, Código de Minerí­a); las cuotas sociales en sociedades comerciales (los arts. 36, inc. 3, y 39 del Código de Comercio, y 5º y 7º de la ley 19.550, disponí­an la inscripción de los contratos en el Registro Público de Comercio); las acciones, debentures y otros tí­tulos valores privados emitidos en serie por personas jurí­dicas constituidas en el paí­s y derechos reales que los gravan (arts. 213, 335 y 336, leyes 19.550 y 23.576); los warrants (en la primera transferencia por endoso, art. 8º, ley 9643); los derechos sobre semillas y variaciones fitogenéticas (ley 20.247, dec. 2183/91); las acciones escriturales o nominativas de sociedades anónimas (art. 215, ley 19.550, y leyes 23.299 y 24.587, art. 1º y ss.); los derechos de autor (ley 11.723); las patentes de invención y los modelos de utilidad (ley 24.481). Cabe aclarar que, en cuanto a las marcas de animales, lo que se registra es la marca, por lo que para lo que hace falta el asentimiento es para la transferencia de la marca y no para la transferencia de los animales marcados (ley 22.939). MEdina, GraCiEla, "Los bienes que deben ser enajenados o gravados con el asentimiento conyugal del cónyuge no titular", en Kemelmajer, A., Herrera, M., y Lloveras, n., Tratado de Derecho de familia, t. I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pp. 781/2.

Introduccion COMENTADA al Art. 470 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 467 ] [ Art. 468 ] [ Art. 469 ] 470 [ Art. 471 ] [ Art. 472 ] [ Art. 473 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 470 del C.CyC?

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TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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