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ARTICULO 495 Liquidación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 495.-Liquidación.

Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

Introduccion COMENTADA al Art. 495 (con doctrina)


1. interpretación
El reconocimiento expreso, en el Código, de la teorí­a de las recompensas, así­ como de los mecanismos para calcular su monto y valuación, trae como contrapartida esta norma mediante la cual se garantiza a los cónyuges acreedores de recompensas contra la comunidad, la satisfacción de su crédito, reconociendo un derecho de crédito en su cabeza ejecutable sobre el patrimonio propio del otro copartí­cipe.
La extinción de la comunidad no solo suprime, para el futuro, las condiciones de ganan- cialidad, sino que también produce la formación de una masa indivisa constituida por los bienes gananciales, a los fines de su liquidación y posterior partición.
La consagración de los pasos que deben concretarse, en el proceso de liquidación de la comunidad, es otro gran acierto del Código. En tal sentido, se regula la realización de una serie de operaciones para concretar la liquidación de la comunidad.
En primer término, deben calificarse y valuarse los bienes sujetos a partición, y establecer el pasivo que pesa sobre la masa ganancial. Luego se instituirán los créditos por recompensas que tienen los cónyuges contra la comunidad, y los de aquella contra los cónyuges. El remanente constituirá la masa partible: activos gananciales lí­quidos de uno y otro cónyuge (art. 497 CCyC), excluidos los bienes propios.
La determinación de las operaciones de compensación de masas por beneficios obtenidos a expensas de bienes pertenecientes a la otra se efectuará conforme el procedimiento regulado en esta Sección.
La admisión del derecho a recompensa no se resuelve en un pago a realizarse entre los esposos, sino en su computación en la cuenta de división de la comunidad. Es, en consecuencia, una operación aritmética contable. De modo que si la recompensa es de la comunidad contra uno de los cónyuges, su valor se adicionará al haber ganancial y se imputará a la porción del cónyuge deudor. En el caso diverso "”recompensa de un cónyuge contra la comunidad"”, el valor de aquella se debita de la masa ganancial, y al cónyuge acreedor se le atribuirá, además de la mitad de los gananciales lí­quidos, el importe de la recompensa.
Luego, el Código regula los efectos de la inexistencia de bienes gananciales para imputar lo debido en concepto de recompensa en la hijuela del cónyuge acreedor, estableciendo que el crédito por recompensa no se extingue por falta de bienes para su realización. Conforme ello, solo en este supuesto habrí­a pago del cónyuge deudor al copartí­cipe acreedor con fondos propios; de lo contrario, podrá demandarse judicialmente su cobro.
Vale la pena recordar que la opinión de la doctrina es unánime respecto de que la acción para reclamar el pago de las recompensas, al no tener plazo especial legalmente previsto, se rige por el término genérico que el Código instituye en cinco años (art. 2560 CCyC).
Sección 8S. Partición de la comunidad

Introduccion COMENTADA al Art. 495 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 492 ] [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] 495 [ Art. 496 ] [ Art. 497 ] [ Art. 498 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 495 del C.CyC?

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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>


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