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ARTICULO 496 Derecho de pedirla del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 496.-Derecho de pedirla.

Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 496 (con doctrina)


1. interpretación
El Código Civil no contení­a una disposición que indicase el momento en el que se podí­a pedir la partición de la sociedad conyugal. Por aplicación de las disposiciones de la partición hereditaria, se interpretó que aquella podí­a requerirse desde el mismo momento en que se disolví­a la sociedad conyugal.
El CCyC incorpora, en esta norma, el derecho a pedir la partición de la comunidad en todo tiempo, sin lí­mite temporal ni prescripción, excepto disposición en contrario. La introducción de esta norma trae claridad y seguridad.
De tal modo, en caso de muerte comprobada o presunta del/los cónyuges, la partición puede ser pedida por el cónyuge supérstite y por los herederos del cónyuge fallecido, si los hubiera.
En el supuesto de anulación de matrimonio putativo, la partición podrá ser peticionada por ambos (si fueren de buena fe), o por uno de ellos, si eligiere la aplicación del régimen de comunidad y la liquidación conforme estas normas (arts. 428 y 429, inc. c.ii, CCyC).
Tratándose de separación judicial de bienes (art. 477 CCyC) o de modificación del régimen patrimonial (art. 449 CCyC), cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la masa común.
En el caso de divorcio, se aplicarán las normas relativas al convenio regulador (arts. 439 CCyC y concordantes). La obligatoriedad de la presentación de este convenio o de la propuesta del cónyuge que pide el divorcio reducirá los casos en los que deba pedirse la partición, quedando el pedido de partición limitado a aquellos supuestos en los que las propuestas de los cónyuges difieran y el juez postergue su resolución para luego del divorcio.
Las restricciones a la partición solo pueden reconocer origen legal; tales, las disposiciones contenidas en el art. 444 CCyC, que atribuyen al juez la facultad de impedir la partición del inmueble que fuera la vivienda familiar, y las de los arts. 2330 a 2334 CCyC, que prevén los supuestos de indivisión forzosa.

Introduccion COMENTADA al Art. 496 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 493 ] [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] 496 [ Art. 497 ] [ Art. 498 ] [ Art. 499 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 496 del C.CyC?

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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 8ª- Partición de la comunidad >>


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