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ARTICULO 506.-Prueba de la propiedad Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
Introduccion COMENTADA al Art. 506 (con doctrina)
2. interpretación
En el régimen de separación, como no existe calificación de bienes (ni gananciales ni propios), el orden público se encuentra limitado a las disposiciones contenidas en el denominado "régimen primario", en el que ninguna disposición alude a la prueba.
En el caso de bienes cuya propiedad fuera imposible determinar, el Código presume el condominio de los cónyuges, arribando así a idéntica conclusión que la prevista para igual supuesto en el régimen de comunidad "”con la diferencia, claro, de que en este último caso se reputa que existe condominio ganancial (art. 472 CCyC)"”.
Esta norma tiene como fin evitar que un cónyuge pueda disponer de los bienes, generalmente muebles, sin el conocimiento y anuencia del otro, tutela que se complementa con la fórmula de los arts. 456 y 462 CCyC, que impiden disponer los bienes muebles indispensables del hogar.
En todo momento, los consortes pueden requerir la partición del bien sujeto a condominio por aplicación de las normas que rigen este derecho real, la cual será resuelta judicialmente siempre que no afecte el interés familiar (por ejemplo, petición de división de un negocio productivo de rentas, del vehículo que usa un cónyuge con los hijos, entre otras). Tratándose de la división de condominio del inmueble que fuera vivienda familiar, cabe recordar que el art. 444 CCyC impone la prohibición de partición.
El "interés familiar" es un concepto jurídico indeterminado que el juez debe valorar en cada caso concreto, teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y la prohibición del ejercicio abusivo del derecho.
Mizrahi parte de considerar que la familia no es portadora de interés propio. En ella solo se realizan intereses que son exigencias de las personas que la integran, por lo que no podrá atribuirse al interés familiar naturaleza de categoría jurídica diferenciada.
Señala que, para algunos autores, el significado normativo de interés familiar podría aludir a una suerte de concepto estándar, esto es, a una serie de pautas orientadoras, prefijadas de antemano y destinadas a resolver diversos problemas en cada caso, pero esta interpretación presenta el grave inconveniente de la dogmatización por sujeción del juez a pautas objetivas pudiendo conducir a soluciones injustas.
Para otros, el interés familiar es aquel traducido como el interés que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la agrupación familiar vista en su integridad. Esta propuesta analítica termina admitiendo la existencia del interés familiar como categoría jurídica diferenciada, en tanto se lo estima diverso y de grado superior a los intereses de los miembros de la familia involucrados en el caso, ingresando en el terreno de la abstracción muy cercano a la teoría organicista de Cicu.
Agrega que, en todas las situaciones de conflicto, este se suscita entre intereses de los sujetos y no entre los intereses de estos y el de un hipotético ente supraindividual: el grupo familiar. De tal modo, el interés familiar para la ley no es otro que el propio interés del sujeto involucrado dada su invocación legítima, no abusiva, sin que interfiera o lesione un legítimo interés de otro integrante, y encuadrada dentro de la regla de la solidaridad.
Así, el juez, para dar con el interés personal digno de protección "”con el cual se identificará el interés familiar"”, tendrá que realizar el balance respectivo teniendo en cuenta la magnitud de los intereses en juego y la vigencia de dos notas de peculiar gravitación en el derecho de familia: la prohibición del abuso del derecho y la solidaridad familiar.
El examen propuesto por el autor citado procura lograr una humanización del interés familiar, neutralizando la operatividad de dogmas, preconceptos y apreciaciones abstractas, a la par que permite apartarse de la vieja idea de presentar la cuestión en términos de una subordinación unilateral de los intereses individuales a los colectivos, lugar común que envuelve un contrasentido, pues aquellos se definen como límites a los objetivos perseguidos por estos.
La restricción impuesta por el Código para peticionar la división del condominio con fundamento en el interés familiar consolida el sistema de protección común, regulado para las diversas formas de vivir en familia reconocidas por el nuevo texto civil "”en este caso, la familia matrimonial"”, plasmada en el denominado "régimen primario" (arts. 456 a 462 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 506 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 503 ] [ Art. 504 ] [ Art. 505 ] 506 [ Art. 507 ] [ Art. 508 ] [ Art. 509 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 506 del C.CyC?
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