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ARTICULO 516 Modificación, rescisión y extinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 516.-Modificación, rescisión y extinción Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

Introduccion COMENTADA al Art. 516 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Consideraciones generales El amplio margen a la autonomí­a de la voluntad que se recepta en la regulación de las uniones convivenciales se refleja también en la posibilidad de modificar o rescindir los acuerdos entre convivientes pactados con anterioridad.
Por razones diversas, que hacen al contexto socioeconómico de cada pareja, lo dispuesto en determinadas circunstancias puede no ser lo más conveniente en otras, permitiendo la norma modificar o incluso rescindir el o los pactos celebrados con anterioridad.
Ahora bien, esta posibilidad de mutación de las condiciones pactadas encuentra un lí­mite: la obligación de contar con el acuerdo de ambos integrantes de la pareja. De este modo, la norma prohí­be, en el caso de pactos entre convivientes, la recisión o modificación por declaración de una sola de las partes (art. 1077 CCyC), exigiendo la bilateralidad.
Esta modificación o rescisión, excepto estipulación en contrario de los convivientes, solo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros, conforme se colige de lo normado por el art. 1076 CCyC "”incluido en el Tí­tulo II referido a contratos en general del Libro III del CCyC"” y de lo estatuido en el artí­culo siguiente al aquí­ comentado "”art. 517 CCyC"”, en relación a la exigibilidad de inscripción en el registro de la modificación o recisión de los pactos para su oponibilidad frente a terceros.
Por último, el mismo artí­culo prevé la extinción de los pactos a futuro en caso de ocurrencia de algunas de las causales de cese de la convivencia previstas en el art. 523 CCyC. Una extinción que opera de pleno derecho entre convivientes, pues la eficacia de los pactos "”estipulación, modificación, recisión o extinción"” frente a terceros se regula en el siguiente artí­culo.
2.2. Modificación del pacto Como adelantamos, distintas circunstancias "”cambios de escenarios cotidianos y/o extraordinarios que hacen a la intimidad de cada pareja"” pueden empujar a los convivientes a tomar la decisión de modificar lo pactado con anterioridad. En otras palabras, el CCyC prevé la posibilidad de que los convivientes puedan rever sus decisiones anteriores plasmadas en un pacto por escrito de común acuerdo, modificando alguna/as de sus cláusulas e imprimiendo nuevas reglas a la vida en común y/o a los efectos post cese de la unión.
Para que estas modificaciones tengan validez entre partes "”convivientes"”, tienen que ser expresadas por escrito, contar con el acuerdo de ambos y no violentar el piso mí­nimo inderogable "”conforme lo establecido en el art. 513 CCyC"”, ni los derechos fundamentales de los integrantes "”art. 515 CCyC"”.
2.3. Rescisión del pacto También puede ocurrir que los convivientes no deseen modificar alguna o algunas de las cláusulas del pacto celebrado con anterioridad, sino directamente rescindirlo en su totalidad. En este caso, cabe preguntarse cuáles serí­an las normas aplicables a futuro, una vez rescindido el pacto. La respuesta la encontramos en el texto del art. 513 CCyC: "Las disposiciones de este Tí­tulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes". Es decir que, en principio, los pactos prevalecen sobre las normas previstas en el Tí­tulo III, pero a falta de pacto o ante su rescisión, estas se tornan operativas.
Nuevamente, al igual que en el caso de la modificación, para que la rescisión tenga eficacia y sea válida entre partes "”convivientes"”, tiene que contar con el acuerdo de ambos y realizarse por escrito, no existiendo la posibilidad de una rescisión tácita.
2.4. Extinción del pacto por cese de la convivencia A diferencia de los supuestos analizados en los anteriores parágrafos "”modificación y rescisión del pacto"”, donde la voluntad expresa de los convivientes se torna necesaria para su operatividad y validez, el último párrafo del artí­culo en comentario prevé un caso de extinción del pacto, ya no por acuerdo de partes sino por la existencia de un hecho: el cese de la convivencia.
El cese de la convivencia, cualquiera sea su causal "”muerte de uno de los convivientes, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes, matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros, matrimonio de los convivientes, mutuo acuerdo, voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro o cese de la convivencia mantenida con los alcances que prevé el art. 523, inc. g, CCyC"”, extingue de pleno derecho los pactos hacia el futuro.
Al igual que en los casos de rescisión y/o modificación, la extinción de los pactos es opo- nible a terceros solo desde la inscripción del cese de la unión en el registro respectivo de la jurisdicción.
Es decir, la operatividad de pleno derecho fijada por la norma en comentario rige únicamente entre partes "”convivientes"”, en tanto el CCyC destina el último artí­culo del Capí­tulo 2 del Tí­tulo III, art. 517 CCyC, a reglar lo relativo a la eficacia de los pactos frente a terceros.
En sí­ntesis, el artí­culo en comentario establece reglas diferenciales respecto de la eficacia y validez de los pactos, sus modificaciones, rescisiones o extinciones, en la relación interna de los convivientes, destinando el artí­culo siguiente a reglar los mismos tópicos, pero respecto de las relaciones externas "”uno o ambos convivientes frente a terceros"”.

Introduccion COMENTADA al Art. 516 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] [ Art. 515 ] 516 [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] [ Art. 519 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 516 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO III- Uniones convivenciales >>
CAPITULO 2 - Pactos de convivencia >

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