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ARTICULO 703 Casos de privación o suspensión de ejercicio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 703.-Casos de privación o suspensión de ejercicio Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio e interés del niño o adolescente.

Introduccion COMENTADA al Art. 703 (con doctrina)


2. interpretación
Las causas de suspensión están establecidas en el art. 702 CCyC, en cuatro incisos. Los tres primeros prevén situaciones estrictamente objetivas, pero el último inciso establece un supuesto en el cual la conducta de los progenitores tiene incidencia, de allí­ que no se trata de una hipótesis completamente objetiva.
Una de las situaciones que suspenden el ejercicio de la responsabilidad parental es la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento prevista en el inciso a. Como ya se explicó, la muerte de alguno de los progenitores provoca la extinción de la responsabilidad parental que titularizaba. Sin embargo, si bien la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento se asemeja a la muerte, obviamente no tiene tal grado de conclusión, configurándose así­ en causa de suspensión de su ejercicio.
Por lo tanto, en aquellos casos que, por configurarse los supuestos que lo habilitan (arts. 85 y 86 CCyC), se dicte una sentencia declarando la ausencia con presunción de fallecimiento, uno de sus efectos es la suspensión del ejercicio de la misma. Ciertamente, quien se presume que falleció no puede ejercer las funciones correspondientes a la responsabilidad parental. Es así­ una consecuencia de pleno derecho, por el dictado de la sentencia que declare la presunción.
El inciso b establece que también se suspende el ejercicio de la responsabilidad parental durante el tiempo que dure la condena a reclusión o prisión, cuando sea por más de tres años. A esta solución también referí­a el art. 308 CC, y su fundamento radicarí­a en la imposibilidad fáctica que implica para las personas que están viviendo en una unidad carcelaria, condenadas a reclusión o prisión, por más de tres años. Sin embargo, las posiciones en doctrina no son pací­ficas al respecto, y es posible señalar un importante desarrollo en el estudio de la situación de bebés cuyas progenitoras se encuentran privadas de la libertad. Es una consecuencia que se produce de pleno derecho, pero solo ante una sentencia condenatoria y firme, a pena de reclusión o prisión y por más de tres años. Debe reunir todas esas condiciones, por lo tanto no funciona, por ejemplo, ante prisiones preventivas, sentencias condenatorias recurridas, si la pena impuesta es inferior al lí­mite legal.
Por su parte, el dictado de una sentencia que limite la capacidad del progenitor/a por razones graves de salud mental que le impidan su ejercicio, también provoca la suspensión que se analiza. Se fundamenta en la imposibilidad que generan los problemas graves de salud mental para ejercer funcionalmente la responsabilidad parental y, en beneficio del niño, niña o adolescente, es conveniente que se suspenda el ejercicio para que otra persona lo asuma. Sin embargo, esta cuestión debe analizarse en el marco de la regulación establecida en los arts. 31 a 47 CCyC, ya que se diseñó un esquema en el cual, entre otras cosas, las restricciones a la capacidad se gradúan a la situación especí­fica de cada caso, y el art. 38 CCyC impone al juez la obligación de establecer especí­ficamente en su sentencia la extensión y alcance de la restricción a la capacidad y especificar las funciones y actos que se limitan, entre ellas, las atinentes a la responsabilidad parental.
El CC, reformado como consecuencia del impacto de los tratados de derechos humanos relacionados a las personas con padecimientos en su salud mental, habí­a modificado la vetusta regulación respecto a los "insanos", y en virtud de ello se habí­a incorporado el art. 152 ter que imponí­a esta misma obligación judicial de adecuación de las restricciones a cada caso concreto, atento el carácter limitativo sobre la capacidad.
El último inciso contempla el supuesto en que el hijo convive con un tercero y separado de sus progenitores por razones graves, conforme la legislación especial. Es decir, se refiere a aquellas situaciones en las cuales la falta de convivencia de los progenitores con sus hijos dificulta o impide un normal desarrollo de la responsabilidad parental. Pero no se trata de una simple falta de convivencia cualquiera, pues podrí­a provenir de una simple, transitoria y casi intrascendente decisión de los progenitores "”por ejemplo, por irse de viaje y que el niño permanezca con sus abuelos"”, o de la delegación prevista en el art. 643 CCyC, supuesto que no implica privación de la responsabilidad parental pero que altera su ejercicio. El art. 702, inc. d, CCyC se relaciona con el sistema de protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes y debe ser analizado en tal contexto.
El CC, de acuerdo con la doctrina tutelar como marco ideológico conceptual de abordaje a los problemas de la niñez, disponí­a como causal de suspensión que los padres hubieran "entregado" a sus hijos a un establecimiento de protección de menores "”lenguaje que evidencia el trato brindado a los hijos, más cercanos a un objeto que a un sujeto"”, y allí­ podí­an permanecer los niños, por largos periodos de tiempo, hasta que fueran adoptados o simplemente alcanzaran la mayorí­a de edad, circunstancia que implicaba quedar literalmente en la calle.
No corresponde aquí­ efectuar un análisis pormenorizado (con sus luces y sombras) del actual sistema de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes, vigente desde la ley nacional 26.061 y replicado en diversas legislaciones provinciales, ni tampoco de las dificultades que genera su implementación, principalmente por el evidente desinterés de quienes deciden cuestiones tan sensibles como el reparto de fondos y su ejecución. Pero sí­ es importante tener en cuenta que el art. 702, inc. d, CCyC guarda estrecha relación con aquel sistema de protección de derechos.
Asimismo, es necesario destacar que, conforme se analizó al comentar el art. 657 CCyC, el otorgamiento de la guarda judicial de un niño, niña o adolescente a un tercero no importa automáticamente privación ni suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
¿Cuáles son las consecuencias del dictado de una sentencia que ordena la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental? Como ya se adelantó, el art. 703 CCyC establece que si uno de los progenitores es privado o suspendido en el ejercicio de la responsabilidad, el otro asume plenamente su ejercicio. Obviamente, unilateral. Pero si se resuelve la privación o suspensión respecto a los dos progenitores, o incluso en el caso en que se trata de un solo progenitor, privado o suspendido, se debe recurrir a la tutela o a la adopción para brindar la adecuada protección que el hijo/a requiera. La conveniencia de una u otra figura dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y deberá cumplimentarse con los requisitos exigidos en los respectivos artí­culos, tal como ya se explicó.
Para terminar, también ya se adelantó que la decisión de privar o suspender a los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental no implica que todos sus efectos dejen de producir efectos. En efecto, el art. 704 CCyC establece expresamente la subsistencia de la obligación alimentaria de los progenitores en favor del hijo. Ello es así­ en evidente protección, beneficio, e interés del hijo.
(127) triB. ColEG. Flia. 5a noM., roSario, "Ch., de E., P. B. A. c/ H., M. M.", 29/03/1989, ED, 141-591.
Tí­tulo Viii. Procesos de familia" Capí­tulo 1. Disposiciones generales

Introduccion COMENTADA al Art. 703 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 700 ] [ Art. 701 ] [ Art. 702 ] 703 [ Art. 704 ] [ Art. 705 ] [ Art. 706 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 703 del C.CyC?

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TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 9 - Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental >

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