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ARTICULO 144.-Inoponibilidad de la personalidad jurídica La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.
1. introducción
En la actualidad, este instituto se halla expresamente contemplado en la Ley General de Sociedades 19.550 (art. 54, párr. 3) bajo el rótulo "inoponibilidad de la personalidad jurídica".
Se trata de la desestimación, prescindencia o inoponibilidad de la personalidad jurídica, como instituto de excepción al criterio de separación o diferenciación entre la entidad y sus miembros. La nueva normativa consagra, así, el principio de relatividad de la persona jurídica cuando es usada con fines contra legem o para perjudicar a terceros.
Interpretacion COMENTADA al Art. 144 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] 144 [ Art. 145 ] [ Art. 146 ] [ Art. 147 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 144 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 1ª- Personalidad. Composición >>
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