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ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales de extinción del contrato de cuenta corriente:
a. la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes; b. el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en el artículo 1432; C. en el caso previsto en el artículo 1436; d. de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de un año, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrarío; e. por las demás causales previstas en el contrato o en leyes particulares.
Remisiones: ver comentario al art. 1436 CCyC.
1. Introducción
En los contratos de larga duración, como el de cuenta corriente, resulta una facultad implícita de las partes la de concluir el contrato en forma unilateral, previo aviso en un plazo razonable (art. 1011 CCyC). La norma prevé las distintas causales por las cuales puede concluir el contrato de cuenta corriente: algunas vinculadas con el carácter "intuitu personae" de las partes, y otras relacionadas con la duración y vicisitudes que pueden ocurrir entre las partes en el transcurso de la relación contractual.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1441 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1438 ] [ Art. 1439 ] [ Art. 1440 ] 1441 [ Art. 1442 ] [ Art. 1443 ] [ Art. 1444 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1441 del C.CyC?
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