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ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia.
El contrato debe contener:
a. el objeto de la agrupación; b. la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente; C. la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra "agrupación"; d. el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registra! del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; e. la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f. las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g. la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h. los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i. los casos de separación y exclusión; j. los requisitos de admisión de nuevos participantes; k. las sanciones por incumplimiento de obligaciones; 1. las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.
1. Introducción
La norma fija la forma y contenido mínimo del contrato de agrupación de colaboración.
Prevé que este debe celebrarse por escrito, en instrumento público o privado "”en cuyo caso, las firmas deben ser certificadas notarialmente"”, e inscribirse en el "Registro Público que corresponda".
Cabe pensar, en punto a este último aspecto, que se trata del domicilio fijado en el contrato en los términos del inc. e de la norma. Este domicilio, en efecto, pareciera ser el que determina la jurisdicción en la que va a desarrollarse y registrarse el contrato de agrupación de colaboración.
Además de la función de publicidad hacia terceros y de control de legalidad del contrato "”propia de la registración"”, el registro tiene otra manda legal: debe remitir una copia certificada con los datos de la correspondiente inscripción a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Ello así, a los fines del control de concentraciones económicas previsto por la ley 25.156, que prohibe las prácticas anticompetitivas.
En cuanto a las previsiones del contrato, la norma establece "”sin perjuicio de las demás estipulaciones que las partes consideren pertinentes (art. 1446 CCyC)"” determinados contenidos mínimos:
a. Objeto. En primer lugar, debe consignarse el objeto de la agrupación, esto es, la finalidad perseguida con su constitución. El objeto del contrato de agrupación de colaboración debe ser lícito, posible, determinado, susceptible de valor económico y corresponderse con un interés de las partes (art. 1003 CCyC).
b. Plazo. En segundo lugar, el contrato debe contener el plazo de duración. El término máximo es de diez años. Si fuera establecido un plazo superior, automáticamente queda reducido al término máximo y, si se omite consignarlo, se entiende que esa es la duración. La norma prevé que las partes pueden prorrogar el contrato antes de su vencimiento, por plazos de hasta diez años, si están conformes todos los contratantes. Sin embargo, de modo similar a lo previsto por el art. 57 LSC, no procede la prórroga si existen acreedores embargantes de los participantes que no hubieran sido desinteresados de modo previo.
C. Denominación. De acuerdo con el inc. c, el contrato debe contener la denominación de la agrupación de colaboración, formada con un nombre de fantasía integrado por la palabra "agrupación".
d. Datos de los contratantes. Deben indicarse, además, los datos de cada uno de los contratantes: nombre para personas humanas y razón social o denominación para personas jurídicas; domicilio real o social inscripto; datos de matriculación de persona humana, o inscripción registral del contrato, o estatuto de la sociedad o persona jurídica. En caso de sociedades, el contrato debe contener una relación extractada de la resolución del órgano de gobierno de la sociedad que aprueba el contrato, con fecha y número de acta.
e. Domicilio especial. El contrato debe prever la constitución de un domicilio especial que tendrá efectos entre los contrayentes y con relación a terceros.
f. Obligaciones y contribuciones de las partes. También debe precisarse la naturaleza de las obligaciones asumidas por los contratantes, los modos de financiamiento de las actividades comunes y las contribuciones debidas al fondo común operativo. En punto a esto último, cabe remitir a la norma del art. 1458 CCyC en cuanto al modo en que deben ser soportados los gastos comunes de la agrupación.
g. Rol de los partícipes. El convenio debe consignar cuál es el rol de cada partícipe en la participación que corresponda en los resultados, sean ganancias o pérdidas.
h. Administración y representación. El inc. h dispone que debe especificarse cuál es el ámbito de competencia de los administradores, el de los representantes y el de quienes ejerzan la tarea de contralor o fiscalización.
i. Separación y exclusión. De acuerdo con lo previsto por el art. 1462 CCyC "”que complementa el art. 1455, inc. i, CCyC"”, cuando los contratantes incurran en conductas que importen incumplimientos graves, contravenciones habituales de obligaciones o perturbación del funcionamiento de la agrupación, pueden ser apartados del contrato. En el instrumento contractual deben preverse los casos de separación en los que el apartamiento obedece a la propia voluntad del partícipe y los supuestos de exclusión, en los que los restantes contratantes deciden por unanimidad la expulsión con carácter sancionatorio.
j. Admisión de nuevos participantes. Si el contrato estuviera abierto al ingreso de nuevos participantes, debe prever cuáles son los requisitos de admisión, k. Sanciones por incumplimiento. El convenio debe consignar las sanciones a ser aplicadas a los participantes en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
1. Normas para confeccionar los estados de situación. El contrato de agrupación de colaboración debe contener las normas para la confección de estados de situación, que deberán adecuarse a los arts. 321 y 326 CCyC. A tal efecto, el administrador debe llevar los libros que resulten adecuados a la "naturaleza e Importancia de la actividad común".
Interpretacion COMENTADA al Art. 1455 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1452 ] [ Art. 1453 ] [ Art. 1454 ] 1455 [ Art. 1456 ] [ Art. 1457 ] [ Art. 1458 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1455 del C.CyC?
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