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ARTICULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporciona/mente.
1. Introducción
La norma consagra en principio, la regla general que constituye el efecto propio de la garantía de evicción. Esta regla genérica consistirá en la obligación del donante de indemnizar al donatario los gastos en que él hubiera incurrido por causa de la donación. Ahora bien, así como en el artículo anterior se disponen taxativamente las causas que generan la obligación del donante de garantizar por evicción al donatario, la variedad y diversidad de fuentes por las cuales se reconocen las excepciones dispuestas, hace necesario regular, como lo hace este artículo, la extensión y alcance de la garantía en cada caso y, fundamentalmente, sus efectos, a partir de la regla general.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1557 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1554 ] [ Art. 1555 ] [ Art. 1556 ] 1557 [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1557 del C.CyC?
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