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ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
1. Introducción
El heredero puede renunciar en tanto no haya aceptado la herencia. La norma retoma el concepto vertido en el art. 3311 CC. El artículo reitera la terminología del art. 2248 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2298 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2295 ] [ Art. 2296 ] [ Art. 2297 ] 2298 [ Art. 2299 ] [ Art. 2300 ] [ Art. 2301 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2298 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 3 - Renuncia de la herencia >
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