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ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrarío, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
Fuentes y antecedentes : art. 3475 bis CC, y art. 2327 del Proyecto de 1998.
1. Introducción
La norma tiene como antecedente el art. 3475 bis CC y el art. 2327 del Proyecto de 1998. El artículo regula el principio general de partición en especie.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2374 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2371 ] [ Art. 2372 ] [ Art. 2373 ] 2374 [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ] [ Art. 2377 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2374 del C.CyC?
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