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ARTICULO 2441 Declaración de vacancia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

Remisiones ver comentario 2443 CCyC.

1. Introducción

Bajo la denominación "derechos del Estado", en el Libro Quinto, Tí­tulo IX, Capí­tulo 6, en los arts. 2441 a 2443 CCyC, se reuní­an los capí­tulos del Código Civil sobre las "Sucesiones vacantes" (arts. 3539 a 3544 CC) y "Sucesión del Fisco" (arts. 3588 a 3589 CC).
Se suprime la nominación de reputación de vacancia, y se dispone que "a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia el juez debe designar un curador de los bienes" (art. 2441 CCyC). El curador debe liquidar los bienes, pagar las deudas y legados, y rendir cuentas (art. 2442 CCyC). Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponda.
Quien posteriormente reclama derechos hereditarios, debe promover la petición de herencia, y tomar los bienes en la situación en que se encuentren; el Estado es considerado poseedor de buena fe (art. 2443 CCyC).

Interpretacion COMENTADA al Art. 2441 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2438 ] [ Art. 2439 ] [ Art. 2440 ] 2441 [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ] [ Art. 2444 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2441 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 6 - Derechos del Estado >

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