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ARTICULO 2555 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el dí­a que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado lí­quido de la cuenta, el plazo comienza el dí­a que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

1. Introducción

Es razonable que toda persona que gestiona negocios ajenos se encuentre obligada a rendir cuentas de su gestión a la persona interesada, obligación que alcanza, entre otros, a apoderados, curadores, tutores, albaceas, etc.
En el art. 860 CCyC se determina que están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; asimismo, quienes deben hacerlo por disposición legal.
La regulación prevé plazos para las dos etapas en las que se divide el proceso de la rendición de cuentas, la de exigencia y formulación, y la del cobro del resultado lí­quido.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2555 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2552 ] [ Art. 2553 ] [ Art. 2554 ] 2555 [ Art. 2556 ] [ Art. 2557 ] [ Art. 2558 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2555 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 2 - Prescripción liberatoria >
SECCION 1ª- Comienzo del cómputo >>


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