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ARTICULO 2595 Aplicación del derecho extranjero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:

a. el juez establece su contenido, y está obligado a Interpretarlo como lo harí­an los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley Invocada. SI el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino; b. sí­ existen varios sistemas jurí­dicos covlgentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurí­dico en disputa que presente los ví­nculos más estrechos con la relación jurí­dica de que se trate; C. si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurí­dica o a diversas relaciones jurí­dicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.

Fuentes y antecedentes: art. 9° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II).

1. Introducción

La norma contempla el funcionamiento del sistema conflictual con respecto al tratamiento del derecho extranjero; fija las condiciones de su aplicación, la solución con respecto al derecho transitorio, la vigencia del derecho en los Estados con derechos covigentes y la adaptación.
No se incluyen las cuestiones referidas al problema de las calificaciones, ya que según lo explica la Comisión de Reforma del CCyC, "Se ha considerado conveniente no introducir una regulación para el problema de las "calificaciones" pues se trata de un tópico en el que es preferible dejar que la ciencia del derecho Internacional privado continúe su evolución, sin obligar a los jueces a razonar conforme a criterios abstractos".
El derecho internacional privado es un derecho privado que está fuertemente relacionado con el derecho internacional (aunque en menor medida, también con el derecho comparado) dirigido a regular relaciones civiles, comerciales y sociales. La situación privada internacional determina el derecho aplicable que dará una respuesta utilizando ya sea el derecho convencional, el derecho material extranjero o el nacional, o una combinación de esos ordenamientos jurí­dicos. La norma en análisis determina la obligación de los jueces nacionales, de hacer un uso oficioso del derecho extranjero, ya que ordena que se establezca su contenido y su obligación a interpretarlo tal como lo Piarí­an los jueces del Estado al que ese derecho pertenece (teorí­a del uso jurí­dico).

Interpretacion COMENTADA al Art. 2595 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2592 ] [ Art. 2593 ] [ Art. 2594 ] 2595 [ Art. 2596 ] [ Art. 2597 ] [ Art. 2598 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2595 del C.CyC?

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TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
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