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ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentarlo, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al Interés del acreedor alimentarlo.
Los acuerdos alimentarlos se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
1. Introducción
Tal como adelantamos en el artículo anterior, se incluyen en la Sección tanto la regulación de las obligaciones alimentarias derivadas de la filiación y otras relaciones familiares como las consecuentes del matrimonio y de las uniones convivenciales que cuenten con aristas de internacionalidad. Así, se ha colmado la laguna existente en nuestro país en esta materia en relación a los alimentos derivados de la filiación en esta rama del derecho.
En el CC, para los alimentos derivados del matrimonio, en el art. 162 se disponía que el derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiera, se regían por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulaba por el derecho del domicilio del demando, si era el más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las soluciones que ofrece el marco normativo internacional y las fuentes de la Sección ya han sido referidas en el comentario al artículo anterior.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2630 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] 2630 [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2630 del C.CyC?
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