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ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
1. Introducción
En vigencia del CC, para regir las cuestiones relativas al reconocimiento de las adopciones conferidas en el extranjero "”y para que estas desplegaran sus efectos en nuestro país"”debía estarse a los requisitos establecidos por los arts. 517 CPCCN para el reconocimiento de sentencias en general, como a los respectivos códigos provinciales, en ausencia de tratados. Entre los recaudos allí exigidos solo haremos referencia a dos de aquellos puesto que reaccionaban especialmente cuando se trataba de reconocer en nuestro país una sentencia de adopción proveniente de otro Estado. En primer lugar, la legislación procesal requería que la sentencia haya sido dictada por autoridad competente "”conforme a las pautas establecidas en el derecho argentino a raíz de la bilateralización que supone el inc. 1 del art. 517 CPCCN y los respectivos códigos provinciales"”; en segundo lugar, nos referiremos al recaudo que exigía que la decisión extranjera resultara compatible con el orden público internacional argentino.
Respecto al primero se presentaban serias dificultades puesto que la ausencia de normas de atribución de jurisdicción en esta materia importaba un obstáculo; es decir, si carecíamos de una norma que indicara el criterio para determinar cuándo un juez argentino resultaba competente para entender en estos asuntos devenía imposible analizar la competencia del juez extranjero para otorgar la adopción internacional bajo dicho parámetro.
El segundo resultaba atendible debido a la inexistencia de normas específicas para responder al interrogante del reconocimiento de sentencias en esta especie en las que resulta vital un análisis de fondo que descarte cualquier acto de tráfico. Es decir, el control del orden público que admitía esta normativa de tipo procesal se encontraba limitado a la regla de prohibición de revisión de fondo que no posibilitaba un examen sustancial del vínculo.
Sumado a ello, doctrinaImente se aseveraba que además de los recaudos del art. 517 CPCCN, como de los respectivos códigos provinciales, el art. 339 CC imponía un requisito sustancial que superaba el razonamiento conflictual y que debía adicionarse a las verificaciones forma les y procesales que imponían los códigos de procedimiento debiéndose verificar que en el proceso de adopción se había aplicado la ley del domicilio del adoptado.
Esta normativa resultaba insuficiente e inapropiada en esta especie en la que se ponen en juego los derechos de los niños: a la protección familiar, a ser adoptados por procedimientos legítimos sin que medien actos de tráfico "”en los que se deben asegurar los consentimientos de las partes intervinientes"”, a la estabilidad de los vínculos creados, a la identidad, entre otros. En otras palabras, no resultaba suficiente una revisión de la validez de la sentencia, sino que el control merecía ser sustancial respecto del vínculo creado "”en este sentido, se ha sostenido que el sistema general impide que el juez competente en materia de reconocimiento efectúe una revisión del fondo de la sentencia extranjera y, cuando se trata de una decisión de autoridad competente constitutiva de un emplazamiento familiar, no solo interesa la validez del acto"”.
Sin perjuicio de ello, los jueces debían dar respuesta a diversos planteos que se les presentaban a estos fines. Así, debían descartar cualquier tipo de ilicitud en la concesión del vínculo, constatar que se hubieran prestado debidamente los consentimientos pertinentes, asegurarse de que aquellos obedecieran al mejor interés del niño y atender a que su derecho a la identidad se encontrara protegido con especial consideración de las aristas de internacionalidad de estos supuestos. Sin embargo esto dependía, en mayor medida, de su discrecionalidad que de lo que le imponía el marco normativo. Por ejemplo, el Trib. Coleg. Flia. 7a Nom. Rosario, Provincia de Santa Fe, en autos "C. L. s/ Reconocimiento de sentencia", de fecha 05/10/2012, falló en un supuesto en el que se han planteado algunas de estas problemáticas y las respuestas brindadas reflejaron una especial consideración de las connotaciones que afectaban al caso en razón de su internacionalidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2637 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] 2637 [ Art. 2638 ] [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2637 del C.CyC?
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