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ARTICULO 487.-Efectos frente a los acreedores.
La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
Remisiones: ver art. 480 CCyC.
1. introducción
La sentencia que extingue la comunidad "”de divorcio, nulidad, separación judicial de bienes y/o el cambio de régimen"” produce efectos retroactivos con diverso alcance, al día de la notificación de la demanda de divorcio o nulidad o de la presentación conjunta, o a la fecha en que operó el cese de la convivencia (conf. art. 480 CCyC, a cuya glosa remitimos), de modo que las deudas y los bienes posteriores a tal fecha son ajenos a la comunidad, por tanto revisten carácter personal del cónyuge contratante.
No obstante ello, la titularidad que sobre los bienes tenían los cónyuges antes de extinguida la comunidad no se modifica de pleno derecho una vez disuelta aquella.
Esta norma complementa la disposición del art. 486 CCyC, en tanto protege los derechos de terceros acreedores de los copartícipes de fecha anterior a la extinción de la comunidad, imponiendo a los cónyuges (o excónyuges) un deber de diligencia, consistente en la inscripción de la sentencia de extinción de la comunidad (o del cambio de régimen) en el Registro Civil. Satisfecho tal deber, la extinción comunitaria será oponible a los acreedores.
Interpretacion COMENTADA al Art. 487 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] 487 [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 487 del C.CyC?
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