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ARTICULO 489.-Cargas de la comunidad.
Son a cargo de la comunidad:
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
Introduccion COMENTADA al Art. 489 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 489 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] 489 [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 489 del C.CyC?
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