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ARTICULO 487.-Efectos frente a los acreedores.
La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
Remisiones: ver art. 480 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 487 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 487 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 484 ] [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] 487 [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] [ Art. 490 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 487 del C.CyC?
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