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ARTICULO 488 Recompensas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 488.-Recompensas.

Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artí­culos siguientes.

Introduccion COMENTADA al Art. 488 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 488 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] 488 [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] [ Art. 491 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 488 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 7ª- Liquidación de la comunidad >>


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