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ARTICULO 488.-Recompensas.
Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
Introduccion COMENTADA al Art. 488 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 488 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 485 ] [ Art. 486 ] [ Art. 487 ] 488 [ Art. 489 ] [ Art. 490 ] [ Art. 491 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 488 del C.CyC?
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